REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2004-000995
Vista la anterior demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ PACHANO, en contra de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC.; este Tribunal observa que: en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) se ordenó al actor, subsanar el libelo de demanda en relación a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; según lo que establece el numeral 4to, el actor debe indicar en que horario laboró las dos horas diarias de sobre tiempo. Asimismo, el numeral 5to establece como requisito del libelo, la dirección del demandado, para practicar la notificación a que se refiere el artículo 123 ejusdem, dirección ésta que no se indica en el escrito libelar. Igualmente, se observa que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, se hizo efectiva la notificación librada conforme al artículo 124 ejusdem, sin que la parte interesada subsanara en los términos indicados en el auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil cuatro (2004); estando en el deber de dar cumplimiento total a lo establecido en el referido auto, en virtud que tal incumplimiento atentaría contra una norma de orden Legal y que traería como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley. En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y no habiéndose consignado subsanación alguna del libelo en los términos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado Firmado y Sellado en al Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.