REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2003-002784
Visto la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano Germán José Silva, en contra de las empresas Eleoriente, C.A y GUARDIANES TRIPLE R, C.A; este Tribunal observa que: en fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004) se ordenó a la actora, subsanar el libelo de demanda en relación a lo establecido en los numerales 2,3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el actor señalar con detalle cual de las dos empresas demandadas es el patrono directo y cual es el fundamento de la solidaridad que aduce, si presta servicios para las empresas GUARDIANES TRIPLE R, C.A. y ELEORIENTE, C.A., explique el período de la relación de trabajo que lo vinculo para una u otra empresa, a los fines de la determinación de las Prestaciones Sociales que le correspondían al trabajador, por el tiempo de servicio prestado para ambas empresas. Igualmente, debe realizar la narrativa de los hechos en que apoya la demanda, y especificar el objeto de la misma, se observa que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2005, se hizo efectiva la notificación librada conforme al artículo 124 ejusdem, sin que la parte interesada consignara subsanación del libelo en los términos indicados en auto de fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004); estando en el deber de dar cumplimiento total a lo establecido en el referido auto, en virtud que tal incumplimiento atentaría contra una norma de orden Legal y que traería como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley. En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y no habiéndose subsanado el libelo en los términos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.