REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2004-001470
Visto el escrito de solicitud de Calificación de Despido, presentado por la ciudadana NOHEXIS DAMARIS GARCIA, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; este Tribunal observa que: en fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) se ordenó a la actora, subsanar el libelo de demanda en relación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el actor señalar con detalle la labor que realizaba para la demandada, cuales eran sus funciones, la condición que ostentaba para el organismo, explicando las características del vinculo laboral, si durante la prestación de sus servicios recibió nombramiento o designación alguna, asimismo señale si se encontraba empleado o contratado y como le cancelaban el pago del salario por nomina o por recibos, si durante la relación recibió ascenso alguno, que conceptos le eran cancelados como salario, sí devengaba alguna prima, bono, etc., se observa que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2005, se hizo efectiva la notificación librada conforme al artículo 124 ejusdem, sin que la parte interesada consignara subsanación del libelo en los términos indicados en auto de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004); estando en el deber de dar cumplimiento total a lo establecido en el referido auto, en virtud que tal incumplimiento atentaría contra una norma de orden Legal y que traería como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley. En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y no habiéndose subsanado el libelo en los términos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dado Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.