REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000161
Vista la anterior demanda que Cobro del Beneficio de Transporte Suministrado y Retirado Unilateralmente, presentada por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO CHIVICO, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Peaje de la empresa, Concesionaria los Potocos C. A., del Estado Anzoátegui (S.T.P.A.E.C.P.E.A.) contra la empresa actuando en nombre y en representación de los ciudadanos; NESTOR CORREA, GUSTAVO SANTAMARÍA, JUAN SALAZAR, DAVID SOLANO, GUACHI FRANKLIN, PEDRO GUEVARA. JOSÉ L. MOLINA, FANNY SALAZAR, MARÍA E. GARCÍA, LISBETH AMARICUA, NORIS QUIARO, ANGEL RAMOS, OSCAR BRITO, REBOLLEDO YOSMA, JOSÉ R. RAMOS, MARÍA GUAICARA, MARTHA MORFFE, ARANELYS MARRAIMA, ROSA M. GÓMEZ, LUIS ALBERTO FILIPINO, JOSÉ RAMOS, JOSÉ GÓNZALEZ y LUZMARÍNA COTUAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número; V- 13.152.665, 8. 268.211, 8.295.201, 8. 219.830, 17.366.660, 8.203.301, 11.006.617, 15.050.424, 13.367.392, 14.102.220, 14.212.714, 11.416.453, 14.213.399, 12.995.704, 8.320.947, 13.163.054, 15.874.584, 13.767.445, 8.291.229, 13.166.018, 16.252.130, 5.487.872 y 14.320.698, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO R. CABRERA M. inscrito en el Inpreabogado 63.442, contra la sociedad mercantil CONCESIONARIA PEAJE LOS POTOCOS, C. A., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona advierte:
El ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIVICO, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Peaje de la empresa, Concesionaria los Potocos C. A., del Estado Anzoátegui (S.T.P.A.E.C.P.E.A.), aduce actuar en nombre y en representación de los ciudadanos: NESTOR CORREA, GUSTAVO SANTAMARÍA, JUAN SALAZAR, DAVID SOLANO, GUACHI FRANKLIN, PEDRO GUEVARA. JOSÉ L. MOLINA, FANNY SALAZAR, MARÍA E. GARCÍA, LISBETH AMARICUA, NORIS QUIARO, ANGEL RAMOS, OSCAR BRITO, REBOLLEDO YOSMA, JOSÉ R. RAMOS, MARÍA GUAICARA, MARTHA MORFFE, ARANELYS MARRAIMA, ROSA M. GÓMEZ, LUIS ALBERTO FILIPINO, JOSÉ RAMOS, JOSÉ GÓNZALEZ y LUZMARÍNA COTUAS.
Los sindicatos conforme lo establece el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen atribuida la potestad de representar y defender a los afiliados y los no afiliados, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, empero cuando tal representación y defensa se pretenda ejercer por ante los órganos jurisdiccionales, debe estar -el sindicato-, debidamente acreditada la facultad para actuar en el proceso, mediante el instrumento poder o mandato otorgado en forma autentica por cada uno de los trabajadores, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el propio artículo 408 de la Ley Sustantiva del Trabajo, que al efecto dispone en el literal d) lo siguiente:
(...)
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos” (Subrayado de este Juzgado)
De manera que, en el presente asunto el ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIVICO, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Peaje de la empresa, Concesionaria los Potocos C. A., del Estado Anzoátegui (S.T.P.A.E.C.P.E.A.), al señalar que, actúa en nombre y en representación de los trabajadores antes identificados de la empresa CONCESIONARIA PEAJE LOS POTOCOS, C. A., exigiendo tutela judicial efectiva, ha debido satisfacer y acompañar al presente libelo de la demanda, el mandato o poder autenticado conferido por cada uno de los trabajadores afectados y al no hacerlo de esa manera carece el precitado ciudadano de cualidad y legitimidad procesal, para intervenir e incoar el presente proceso, ejerciendo la defensa y representación de un universo de trabajadores perteneciente a la empresa accionada, al amparo de sus derechos subjetivos, más aún de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la validez de las decisiones tomadas en asamblea de sindicato, por otro lado no se constata que la junta directiva de la aparente "Asamblea Extraordinaria" convocada haya facultado al ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIVICO para tal actuación y la misma, -"Acta de Asamblea Etraordinaria"-, no está ni suscrita, ni refrendada por los miembros de la referida junta directiva, órgano que le imprime el carácter de autenticada a la mencionada Acta de Asamblea, contraviniendo con ello las normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas ni dejadas de observar por los particulares entre otros.
El referido vicio observado por este Juzgado, no puede ser objeto de sanearse a tráves de la institución jurídica "Despacho Saneador", por una razón fundamental y es que el ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIVICO, no tiene la capacidad de postulación para intervenir en juicio, conforme lo ordena la Ley de Abogados ex artículo 4, así como tampoco puede otorgar instrumento poder a abogado por cuanto carece igualmente de mandato para ello. en concecuencia forzoso es para este Juzgado, declarar IN LIMINIS LITIS, INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden público. Así queda establecido.-
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda que por Cobro del Beneficio de Transporte Suministrado y Retirado Unilateralmente, incoare el ciudadano: DOMINGO ANTONIO CHIVICO, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Peaje de la empresa, Concesionaria los Potocos C. A., del Estado Anzoátegui (S.T.P.A.E.C.P.E.A.) actuando en nombre y en representación de los ciudadanos; NESTOR CORREA, GUSTAVO SANTAMARÍA, JUAN SALAZAR, DAVID SOLANO, GUACHI FRANKLIN, PEDRO GUEVARA. JOSÉ L. MOLINA, FANNY SALAZAR, MARÍA E. GARCÍA, LISBETH AMARICUA, NORIS QUIARO, ANGEL RAMOS, OSCAR BRITO, REBOLLEDO YOSMA, JOSÉ R. RAMOS, MARÍA GUAICARA, MARTHA MORFFE, ARANELYS MARRAIMA, ROSA M. GÓMEZ, LUIS ALBERTO FILIPINO, JOSÉ RAMOS, JOSÉ GÓNZALEZ y LUZMARÍNA COTUAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número; V- 13.152.665, 8. 268.211, 8.295.201, 8. 219.830, 17.366.660, 8.203.301, 11.006.617, 15.050.424, 13.367.392, 14.102.220, 14.212.714, 11.416.453, 14.213.399, 12.995.704, 8.320.947, 13.163.054, 15.874.584, 13.767.445, 8.291.229, 13.166.018, 16.252.130, 5.487.872 y 14.320.698, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO R. CABRERA M. inscrito en el inpreabogado 63. 442, contra la sociedad mercantil CONCESIONARIA PEAJE LOS POTOCOS, C. A. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y se ordena el archivo del presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez
Abg. Omar José Martínez C.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Betancourt.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Abg. Lisbeth Betancourt.