REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2004-002275

Visto que en fecha 27 de enero de 2004, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar y por cuanto en las fecha 14 de febrero de 2005 y 28 de febrero de 2005, se llevarón a cabo las prolongaciones de la audiencia preliminar este juzgador observa: La ciudadana MARIANGELES ORTIZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.949.971, debidamente asistido por el abogado PABLO ALMEIDA CORRAL, inscritoo en el inpreabogado bajo el número 88.900, interpuso demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos contra la sociedad mercantil HELISOD DE VENEZUELA, S. A., (HELVESA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-03-1976, bajo el N° 49, Tomo A. Ahora bien, en Venezuela por los años 1986 y 1987 se presentó una crisis financiera en algunas Instituciones Financieras, (Instituciones de ahorro y Préstamo, Banca Comercial y Universal), que atentaba a la estabilidad económica del país, es así, como el Gobierno de Venezuela a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente gubernamental; Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finazas de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza Sobre Adscripciones de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, según Gaceta Oficial Nº 36.775, de fecha 30-de agosto de 1999, organismo creado para garantizar al público ahorrista, el dinero que a bien hayan depositados en las diversa Instituciones Financieras en caso de quiebra o cierre intempestivo. El Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE) intervino e inyectó recursos económicos a las Instituciones Financieras que presentaban problemas de liquidez económica y a tales efectos, tantos los Activos, así como los Pasivos propiedad de dichas Instituciones Financieras Intervenidas, pasaron a manos del Estado Venezolano, así como las garantías reales constituidas a favor de alguna de las Instituciones intervenidas, tal es el caso de la empresa accionada HELISOD DE VENEZUELA, S. A., (HELVESA), el cual se encuentra intervenida financieramente por el Estado Venezolano a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finazas conforme se ha señalado arriba ut supra, es decir, el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales que pueden ser afectados, más aún del instrumento poder certificado or ante secretaria del Tribunal se lee que la empresa se encuentra .
En virtud de que se encuentran involucrados bienes afectos al Interés de la nación y a los fines de garantizar el debido proceso artículo 49 al Estado Venezolano, así como la observancia de los principios de justicia transparente, evitando reposiciones estéril, artículos 26 y 257 todos de la Carta Fundamental, en consonancia a lo dispuesto en los artículo 63, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual señala: Artículo 63 ”Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. Artículo 94 “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directamente o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…” y el Artículo 96 el cual señala “ La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. Artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual establece la extensión de los mismos privilegios y prerrogativas del cual goza la República a los Institutos Autónomos, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21, párrafo tercero el cual establece: “ La Procuraduría General de la República deberá intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directamente o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma” estamentos Jurídicos de imperativo acatamiento, por tratarse de normas de orden público absoluto, dirigida a todos los funcionarios judiciales, sin posibilidad alguna de excepción, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el auto de admisión de la presente demanda silenció u omitió su obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, siendo dicha formalidad esencial para la validez de este proceso y en consecuencia del Debido Proceso Legal, se menoscabó el Derecho al Debido Proceso, como lo establece el 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 63, 94 y 96 de la referida ley especial como Prerrogativa Procesal a favor de la nación, a tal extremo que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica sanciona tal omisión o falta, con la reposición de la causa, de oficio o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
  No obstante, como quiera que en el presente proceso se produjo una omisión absoluta y total de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, a que están obligados los funcionarios judiciales, por disponerlo así las normas antes citadas y siendo que la causa se encuentra en etapa de sustanciación y mediación en aras de preservar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y en virtud de haberse dejado de cumplir con la formalidad esencial de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República Procurador se ANULAN las actuaciones procesales siguientes a la fecha 27 de enero de 2004, inclusive, se REPONE LA CAUSA, al estado de notificar al Procurador o la Procuradora General de la República de la presente demanda a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de su notificación, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicialdel Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA las actuaciones procesales siguientes a la fecha 27 de enero de 2004, inclusive, se REPONE LA CAUSA, al estado de notificar al Procurador o la Procuradora General de la República de la admisión de la presente demanda, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de su notificación, a las once de la mañana (11:00 AM), una vez transcurrido el lapso de Ley establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 63, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, no se ordena la notificación de la parte actora, ni de la parte accionada en virtud de que ambas se encuentran a derecho, Líbrese oficio y así se decide.-
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicialdel Estado Anzoátegui, a los veintiocho días (28) del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez

Abg. Omar José Martínez C.

La Secretaria

Abg. Lisbeth Betancourt