REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-001339



Hoy, diecisiete (17) de marzo de 2005, siendo las 3:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron, por una parte el apoderado judicial de la parte actora Abg. Cromel Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.678, y por la empresa demandada Construcciones y Montajes Uriman . S.A. su apoderado judicial , Reinaldo Chalbaud, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.620. Acto seguido el Juez declaró abierto el Acto, dándose así inicio a la audiencia. Las partes de mutuo y comun acuero han llegado a una transacción judicial, contenida en los siguientes términos: Entre, ANGEL BRACHO MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.331.867, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, representado en este acto por CROMEL JOSE CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.222.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.678, debidamente facultado para este acto por documento poder que consta en autos, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Pro, la cual a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado judicial REINALDO CHALBAUD BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.019.670, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.620, cuyo carácter y representación consta en documento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: En fecha 14 de Julio de 2003 se inició una relación de carácter laboral entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, acordándose entre las partes que una vez ocurrida la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, culminaría la referida relación de trabajo.
SEGUNDA: En fecha 30 de Agosto de 2004, ocurrió la finalización de la fase para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, en consecuencia, se verificó la terminación del contrato de trabajo.
TERCERA: EL DEMANDANTE consideró que LA EMPRESA al término de la relación de trabajo no le había aplicado correctamente el salario normal ni el salario integral, ya que no se habían tomado en consideración las horas extras y los sábados y domingos laborados, los cuales formaban parte del salario, por lo que en su concepto, le correspondía diferencias en los créditos derivados de su relación de trabajo, y procedió a presentar demanda contra LA EMPRESA, la cual cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada bajo las letras y números BP02-L-2004-1339, y que en lo adelante y para los efectos del presente documento se denominará el procedimiento judicial.
CUARTA: En el libelo de demanda EL DEMANDANTE alega lo siguiente:
1) Que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA, le correspondía, en su concepto, los beneficios que se mencionan a continuación:
Diferencias en la Prestación por Antigüedad; b) Diferencia en las vacaciones vencidas; c) Diferencias en las Utilidades sobre vacaciones vencidas; d) Diferencia en las vacaciones fraccionadas; e) Diferencia en el concepto bono vacacional vencido; f) Diferencias en las Utilidades sobre bono vacacional vencido; g) Diferencia en el concepto bono vacacional fraccionado; h) Diferencias en las Utilidades; i) Diferencias en las Utilidades; j) Bono por culminación de obra; y k) Examen médico pre-retiro.
EL DEMANDANTE alega que los referidos conceptos deben ser reconocidos en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Que la incidencia de los conceptos bono vacacional y utilidades, debe ser reconocida en el salario base para el cálculo de los créditos derivados de la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA.
Con base en lo anterior, EL DEMANDANTE señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.888.445,12), por los conceptos señalados en los numerales anteriores. Por otro lado, EL DEMANDANTE reconoce el pago que realizó LA EMPRESA por concepto de liquidación de prestaciones sociales, utilidades, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la prestación del servicio específicamente la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 9.110.482,21); en este sentido alega que le corresponde una diferencia de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.777.962,91).
QUINTA: Por cuanto LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos de EL DEMANDANTE, y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos, así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procedió a tomar las acciones que correspondían, específicamente las siguientes: 1) dio por terminada la relación de trabajo de conformidad con el contenido de los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se verificó la finalización de la fase para la cual fue contratada EL DEMANDANTE, y previa notificación a la misma de la referida terminación del contrato de trabajo; y, 2) reconoció a EL DEMANDANTE los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y no así aquellos establecidos en el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Freites, Independiente y Miranda del Estado Anzoátegui (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará el ACTA CONVENIO, ello en virtud que EL DEMANDANTE desempeñó un cargo de confianza conforme el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra expresamente excluido del ámbito de aplicación personal del ACTA CONVENIO, tal y como lo prevé su cláusula segunda.
SEXTA: No obstante lo alegado por cada una de las partes, y atendiendo al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que de por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte las pretensiones de EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), monto en el cual considera incluida, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA.
OCTAVA: LA EMPRESA acepta el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00). El referido monto se paga en este acto discriminado de la siguiente manera: a) Cheque No. 27243056, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 01050046001046574108, cuyo titular es LA EMPRESA, girado contra el Banco Mercantil el día 09 de Marzo de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00) a favor de Angel A. Bracho, C.I. 4.331.867, por concepto de bono transaccional; y b) Cheque No. 46243058, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 01050046001046574108, cuyo titular es LA EMPRESA, girado contra el Banco Mercantil el día 09 de Marzo de 2005, por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), a favor de Cromel Chacón, C.I. No. 8.222.605, por concepto de honorarios profesionales.
NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que la unió a LA EMPRESA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el ACTA CONVENIO, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
DECIMA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DECIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara en este acto que LA EMPRESA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y muy especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad o prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; indemnización por despido injustificado; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; exámenes médicos; incidencia de los conceptos anteriormente mencionados en el salario base para el cálculo de los créditos derivados de la relación de trabajo; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el ACTA CONVENIO; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada, y EL DEMANDANTE desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tenga pendiente o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y cualesquiera de las empresas relacionadas a ésta, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de los créditos derivados de la relación de trabajo, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
EL DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA.
DECIMA SEGUNDA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA TERCERA: EL DEMANDANTE y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
DECIMA CUARTA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DECIMA QUINTA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y certifique dos (2) copias de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde.
DECIMA SEXTA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Este Tribunal, oídas las deliberaciones de las partes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar y terminado el presente proceso por Cobro de Diferencia dePrestaciones Sociales, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ciudadano: Carlos El Masri, ya identificado; ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole carácter de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente, se ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados y sus anexos y asímismo se auerda expedir dos copias certificadas de la presente acta. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 P.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL Juez

Abg. Martin Sucre López
El Secretario,

Abg. Teddy Parra

Los presentes