REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidos (22) de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
N° DE EXPEDIENTE:BP02-L-2004-000803
PARTE ACTORA:LUIS RAFAEL OSUNA LARA, con cédula de identidad N°10.291.640.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADELICIA BETENCOURT REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.276.
PARTE DEMANDADA: SERVIPICA y PETROZUATA, C.A, DIRECTOR DE SERVIPICA LUIS NAPOLEON PICARDI y REPRESENTANTE LEGAL PETROZUATA ALFREDO LUIS MORALES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Manuel Rodriguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.721, y por Petrozuata, C.A. su apoderada judicial Ab. Ines FIgarella de Losada , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.207.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día hábil de hoy, 22 de Marzo de 2005, siendo las 10:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos ADELICIA BETANCOURT REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.276.
apoderada judicial de la parte actora, y por la empresa SERVIPICA, su apoderado judicial, Alejandro Manuel Rodriguez Yanez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.721, por la empresa Petrozuata, C.A. su apoderada judicial Ab. Ines FIgarella de Losada , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.207. quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual queda establecido en los siguuientes términos:
Entre, la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, bajo el Nº2, Tomo A-78; que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, titular de la cédula identidad Nº V-12.485.587, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.721; carácter el suyo que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día nueve (09) de junio del año dos mil cuatro, quedando inserto bajo el Nº22, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consta suficientemente en autos; la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. codemandada solidaria en el presente procedimiento que a los efectos de este documento se denominará PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., representada en este acto por la abogada INES FIGARELLA LOSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.119.605, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°29.207, representación la suya que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, de fecha 21 de septiembre del año 2.004, quedando anotado bajo el N°05, Tomo 156, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por la otra el ciudadano LUIS OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.291.640, domiciliado en la ciudad de Barcelona, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, representado en este acto por la abogada ADELICIA BETANCOURT REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.260.831, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°69.276, carácter el suyo que se evidencia de poder apud-acta que corre inserto en el expediente BP02-L-2004-803 en el folio 27; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
DECLARACION DE EL TRABAJADOR
PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que prestó servicios personales para LA EMPRESA, cumpliendo un horario de trabajo diurno de lunes a miércoles de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de jueves a viernes en un horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. devengando un salario de Bs.50.000,00 diarios, bajo el cargo de CHOFER desde el día cinco (05) de mayo del año 2.001, hasta el día seis (06) del mes de septiembre del año 2.002, fecha esta última en la cual EL TRABAJADOR alega que fue despedido injustificadamente de LA EMPRESA puesto que no incurrió en ninguna de las causales de despido justificado de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, EL TRABAJADOR declara que el día dieciocho (18) de noviembre del año 2.003 desistió del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara por ante el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha nueve (09) de septiembre del año 2.002. SEGUNDA: EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA la aplicación de los beneficios salariales y de prestaciones sociales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, vigente y aplicable en el período en el cual EL TRABAJADOR alega que prestó sus servicios para LA EMPRESA (cinco (05) de mayo del año 2.001, hasta el día seis (06) del mes de septiembre del año 2.002), puesto que EL TRABAJADOR alega que prestó sus servicios personales en Complejo de Mejoramiento de Crudo de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. Ubicado en Jóse Estado Anzoátegui, específicamente en la Unidad 41. En consecuencia, EL TRABAJADOR declara que a los fines de la determinación del salario normal que sirvió de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, tomó los siguientes parámetros que se señalan en su libelo de demanda y que se reproducen a continuación:
Salario Básico diario Bs. 50.000,00
Valor hora ordinaria diurna (50.000,00/8 hrs.) Bs. 6.250,00
Valor hora ordinaria nocturna (50.000,00/7 hrs.) Bs. 7.142,86
Valor Comida por trabajar más de tres hrs. Extras diarias Bs. 3.000,00
Beneficio Social de alimentación mensual Bs. 160.000,00
Valor hora bono nocturno (7.812,50*38%) Bs. 2.968,75
Valor hora prima de movilización diurno (6.250,00*52% adicional) Bs. 8.625,00
Valor hora prima de movilización nocturna (7.142,86*52% adicional) Bs. 10.857,14
Valor Hora de sobretiempo diurno (Bs.7.703,11 X 66% adicional) Bs. 11.786,09
Valor Hora de sobretiempo nocturno (Bs.10.627,55 X 66% adicional)Bs. 17.641,73
“Ejercicio de una nómina de pago por trabajos efectuados en cinco días hábiles en forma regular y permanente durante el tiempo y el espacio:”
TERCERA: EL TRABAJADOR declara que demandó principalmente a LA EMPRESA y solidariamente a la empresa PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA fundamentando dicha solidaridad según lo expuso en su libelo de demanda en el alegato de que “ya que la empresa (SERVIPICA) le presta servicios a la empresa PETROZUATA”. La mencionada demanda tuvo por objeto el pago de cobro de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs.107.066.884,10) suma ésta resultante de la sumatoria de los conceptos que se detallaron en su libelo de demanda. A continuación se resumen las cantidades y los conceptos demandados por EL TRABAJADOR:
LA CANTIDAD DE Bs.11.588.886,00 POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 7 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A..
LA CANTIDAD DE Bs.30.836.230 POR CONCEPTO DE UTILIDADES SEGÚN EL ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 32 NUMERAL 9 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A..
LA CANTIDAD DE Bs.21.613.825 POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS TRABAJADAS SEGÚN LA CLASULA 3 LITERAL A DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A..
LA CANTIDAD DE Bs.2.400.000,00 POR CONCEPTO DE BENEFICIO SOCIAL ALIMENTARIO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 9 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A..
LA CANTIDAD DE Bs.4.037.500,00 POR CONCEPTO BONO NOCTURNO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLASULA 3 LITERALES A y C DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. Y 155 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
LA CANTIDAD DE Bs.1.020.000,00 POR CONCEPTO DE SUMINISTRO O PAGO DE ALIMENTACION POR TRABAJAR MAS DE TRES HORAS DE SOBRETIEMPO DIARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA LITERAL A DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A..
LA CANTIDAD DE Bs.3.236.069,00 POR CONCEPTO DE PRIMA DE MOVILIZACION DIURNA Y NOCTURNA SEGÚN LA CLAUSULA 3 LITERAL A DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A..
LA CANTIDAD DE Bs.19.241.841,00 POR CONCEPTO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DEL SALARIO NORMAL DEL DIA DE DESCANSO, DE ACUERDO A LAS CLAUSULAS 5, 34 Y 30 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 144 Y 1453 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
LA CANTIDAD DE Bs.7.744.523,90 POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO.
LA CANTIDAD DE Bs.2.581.249,80 POR CONCEPTO DE IMPACTO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS EN LAS UTILIDADES SEGÚN LOS ARTICULOS 133 Y 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
IMPACTO DE LAS UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD Bs.4.206.759,40
MENOS LA CANTIDAD DE Bs.1.500.000,00 POR CONCEPTO DE PREAVISO A CANCELAR A LA EMPRESA
TOTAL DEMANDADO Bs.107.066.884,10
CAPITULO II
DECLARACION DE LA EMPRESA
SECCION I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
CUARTA: LA EMPRESA sólo admite que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales para LA EMPRESA en el Complejo de Mejoramiento de Crudo de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. Ubicado en Jóse Estado Anzoátegui, específicamente en la Unidad 41.
SECCION II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
QUINTA: Por otra parte LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pueda existir en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR según el cual comenzó a prestar sus servicios personales el día 05 de mayo del 2.001. El fundamento de esta negativa viene dado por cuanto la verdadera fecha de ingreso de EL TRABAJADOR en LA EMPRESA fue el día primero (01) de junio del año 2.002. Asimismo, LA EMPRESA rechaza que EL TRABAJADOR desempeñó el cargo de CHOFER puesto que el verdadero cargo que desempeñó fue el de AYUDANTE DE VACCUM. Igualmente, LA EMPRESA rechaza que EL TRABAJADOR haya sido despedido injustificadamente el día 06 de septiembre del año 2.002, puesto que el verdadero motivo de la terminación de la relación laboral fue por DESPIDO JUSTIFICADO tal y como se expresó en la tempestiva participación de despido justificado que realizó LA EMPRESA por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral: Juzgado de Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En efecto, el despido justificado de EL TRABAJADOR operó el día seis (06) del mes de septiembre del año 2.002, de conformidad con lo establecido en los literales b), d), g), i) y j) Parágrafo Único literal b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que EL TRABAJADOR el día seis (06) de septiembre del año 2.002, en su horario de trabajo diurno que va desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., conjuntamente con otros trabajadores de la empresa del mismo turno y del turno nocturno del día anterior 05/09/2002, se negó injustificada e ilegalmente a realizar las labores para las cuales fue contratado como AYUDANTE DE VACUUM. En este sentido, cabe destacar que de los cinco (5) VACUUM DE VACIO que para aquel momento estaban alquilados por SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) para PETROZUATA C.A. requiere de un (1) chofer y de un (1) ayudante cada uno por turno (turno diurno: de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; turno nocturno: de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.). A tal efecto, LA EMPRESA alega que el día 06/09/2002 el trabajador LUIS OSUNA conjuntamente con otros trabajadores de la empresa paralizaron sus actividades de manera ilegal reitero sin justificación alguna y sin previa notificación a su patrono SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA), ejerciendo de esta manera una ilegal medida de presión, lo cual se puede calificar incluso como de sabotaje, colocando en riesgo la operatividad del mejorador de crudo. No obstante lo anteriormente indicado, EL TRABAJADOR en referencia conjuntamente con otros trabajadores de la empresa, procedió a secuestrar los vehículos para lo cual retiró las llaves respectivas alegando que allí “nadie iba a trabajar” impidiendo ahora que el personal de relevo realizara las funciones que él se había negado a realizar. Esta posición radical obligó a solicitar el personal de seguridad de PETROZUATA C.A. quienes se presentaron en el sitio y les dijeron a los trabajadores que esa no era la forma de hacer un reclamo, que no se olvidaran que estaban en las instalaciones de una empresa privada y que evitaran mayores inconvenientes pidiéndoles que desalojaran las instalaciones de la planta y que nombraran 2 personas para que conversaran con el departamento de Relaciones Laborales de PETROZUATA C.A.. Acto seguido el trabajador en referencia conjuntamente con los demás trabajadores, desalojaron las instalaciones. Con estos lamentables actos el trabajador objeto de la medida sancionatoria de despido justificado colocó en grave riesgo amén de las maquinarias propiedad de la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA), también la Planta de PETROZUATA C.A. (específicamente la UN-41) puesto que pudo haberse colapsado algunos tanques y generar un derrame con magnitudes irreversibles y con repercusiones al medio ambiente. Todos estos hechos además de que constituyen por sí mismos una falta que resulta ser sumamente grave puesto que genera problemas de consecuencias jurídicas, además de aquellas de evidente corte y carácter económico debido a que PETROZUATA C.A. puede tomar medidas para no considerar a SERVICIOS PICARDI C.A. (SERIVIPICA) en futuras contrataciones, además de que se quebranta la producción y se altera gravemente la disciplina del personal de la empresa, razón por la cual, mi representada SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) imperiosamente debió aplicar al trabajador la sanción respectiva (despido justificado). SEXTA: De igual modo, LA EMPRESA alega que la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada en este procedimiento se encuentra prescrita. Es el caso, que debido al desistimiento del procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, realizado por el ciudadano LUIS RAFAEL OSUNA LARA día dieciocho (18) de noviembre de 2003 el mencionado ciudadano desistió de cada una de las actuaciones realizadas en aquel momento, por lo que se deben tener como no hechas, inclusive la eventual citación o notificación de mi representada que pudo haber logrado, y por tanto no es aplicable lo establecido el articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose de ese modo la prescripción, por lo que mal pudiera mi representada SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) ser condenada a pagar una suma de dinero derivada de la acción interpuesta que se encuentra -reitero- evidentemente prescrita. SEPTIMA: LA EMPRESA también rechaza el alegato de EL TRABAJADOR según el cual devengó un salario básico de Bs.50.000,00 diarios. En tal sentido, LA EMPRESA alega que el verdadero salario básico que EL TRABAJADOR devengó durante toda la vigencia de su relación laboral fue la cantidad de Bs. 18.900,00 diarios, salario diario básico éste establecido para el cargo de AYUDANTE DE VACCUM en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA vigente y aplicable en el período en el cual EL TRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA (primero (01) de junio del año 2.002, hasta el día seis (06) del mes de septiembre del año 2.002). Por tanto LA EMPRESA alega que partiendo del salario básico diario de Bs. 18.900,00 que realmente devengó EL TRABAJADOR y adicionándole los beneficios salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, tales como: PRIMA DE MOVILIZACION, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS, COMIDA EN HORAS EXTRAS y BENEFICIO SOCIAL ALIMENTACION MENSUAL; nos da como resultado un salario normal diario de Bs.50.000,00 de acuerdo al tipo de jornada que laboraba EL TRABAJADOR de 12 horas diarias en horario diurno de lunes a miércoles de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de jueves a viernes en un horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.. En tal sentido LA EMPRESA a continuación establece el desglose del salario diario normal de Bs.50.000,00 partiendo del salario básico realmente devengado por EL TRABAJADOR de Bs. 18.900,00.
DESGLOSE DEL SALARIO DIARIO NORMAL
CONCEPTOS DE PAGO
FUNDAMENTO
MONTO
LETRA
FORMULA
SALARIO BASICO
18.900,00
A
SEGÚN TABULADOR
PRIMA DE MOVILIZACION
CLAUSULA 3 LITERAL B) CC
1.404,00
B
(A / 7 HORAS) * (52%)
BONO NOCTURNO
CLAUSULA 3 LITERAL C) CC
11.573,28
C
((A+B) /8) * (38%) * (12 HORAS)
HORAS EXTRAS
CLAUSULA 3 LITERAL A) CC
9.789,39
D
((A+B) /7) * (66%) * (5 HORAS)
COMIDA EN HORAS EXTRAS
CLAUSULA 3 LITERAL A) CC
3.000,00
E
BENEFICIO SOCIAL ALIMENTACION MENSUAL
CLAUSULA 9 CC
5.333,33
F
160.000 / 30 DIAS
SALARIO NORMAL
50.000,00
NOTA: De conformidad con la Convención Colectiva de PETROLERA ZUATA C.A., PETROZUATA, en el Salario Básico de Bs.18.900,00 se encuentra incluido el bono compensatorio y la Gratificación Especial de Comunidad (Ayuda de Ciudad).
OCTAVA: Por lo anteriormente expuesto en las cláusulas QUINTA, SEXTA Y SEPTIMA de esta transacción, LA EMPRESA alega que en ningún caso debe pagar los retroactivos de horas extras, bono nocturno, prima de movilización, comida en horas extras, beneficio social de alimentación demandados por EL TRABAJADOR, toda vez que LA EMPRESA alega que estos conceptos de horas extras, bono nocturno, prima de movilización, comida en horas extras, beneficio social de alimentación, fueron pagados oportuna y tempestivamente durante la vigencia de la relación laboral, ya que están incluidos en el salario normal de Bs.50.000,00 que LA EMPRESA le pagaba a EL TRABAJADOR por cada día de servicios prestados.
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL
NOVENA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución del presente litigio contenido en el expediente signado con el N°BP02-L-2004-803 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, pagando LA EMPRESA en este acto a EL TRABAJADOR el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 1.749.824,98) por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL TRABAJADOR con LA EMPRESA que incluye el pago conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA vigente y aplicable en el período en el cual EL TRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA (primero (01) de junio del año 2.002, hasta el día seis (06) del mes de septiembre del año 2.002) según en liquidación que se detalla a continuación, en la cual se detallan las asignaciones y deducciones correspondientes y la cual declara aceptar EL TRABAJADOR en todos y cada uno de sus parámetros, términos y desgloses.
CALCULO DE BENEFICIOS CONVENCION COLECTIVA PETROZUATA
FECHA DE INGRESO
01 DE JUNIO DEL AÑO 2.002
FECHA DE EGRESO
06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.002
MOTIVO
DESPIDO JUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIOS
3 MESES
ASIGNACIONES
CONCEPTO
DIAS/FACTOR
SALARIO
MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
15
66.665,00
999.974,98
UTILIDADES
33,33%
4.500.000,00
1.499.850,00
TOTAL ASIGNACIONES
2.499.824,98
DEDUCCIONES
INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES ARTICULO 109 LOT
15
50.000,00
750.000,00
INCE
0,50%
1.499.850,00
7.499,25
TOTAL DEDUCCIONES
750.000,00
TOTAL A PAGAR
1.749.824,98
NOTA: No se incluyeron ni las vacaciones ni el bono vacacional fraccionado en virtud del despido justificado, según artículo 225 LOT y la Cláusula 6 literal b) CC
CONCEPTOS DE PAGO
FUNDAMENTO
MONTO
LETRA
FORMULA
SALARIO BASICO
18.900,00
A
SEGÚN TABULADOR
PRIMA DE MOVILIZACION
CLAUSULA 3 LITERAL B) CC
1.404,00
B
(A / 7 HORAS) * (52%)
BONO NOCTURNO
CLAUSULA 3 LITERAL C) CC
11.573,28
C
((A+B) /8) * (38%) * (12 HORAS)
HORAS EXTRAS
CLAUSULA 3 LITERAL A) CC
9.789,39
D
((A+B) /7) * (66%) * (5 HORAS)
COMIDA EN HORAS EXTRAS
CLAUSULA 3 LITERAL A) CC
3.000,00
E
BENEFICIO SOCIAL ALIMENTACION MENSUAL
CLAUSULA 9 CC
5.333,33
F
160.000 / 30 DIAS
SALARIO NORMAL
50.000,00
NOTA: De conformidad con la Convención Colectiva de PETROLERA ZUATA C.A., PETROZUATA, en el Salario Básico de Bs.18.900 se encuentra incluido el bono compensatorio y la Gratificación Especial de Comunidad (Ayuda de Ciudad).
DECIMA: Adicionalmente LA EMPRESA paga en este acto a EL TRABAJADOR, un bono único y especial de carácter no salarial pactado para dirimir cualquier controversia, por la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs.6.250.175,02), adicional al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, expresadas en la cláusula anterior, imputables dicho bono a cualquier concepto o diferencia en el mismo, que le pudiera eventualmente corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, y en especial, imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas, etc. DECIMA PRIMERA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, declaran que la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), correspondiente a los conceptos expresados en las Cláusulas NOVENA y DECIMA de esta transacción, la recibirá EL TRABAJADOR el día miércoles treinta (30) de marzo del año 2.005, mediante cheque no endosable a nombre de EL TRABAJADOR que entregará LA EMPRESA a EL TRABAJADOR el mencionado día. DECIMA SEGUNDA: Por su parte, EL TRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA, ni a la empresa demandada PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión a la terminación de la precitada relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en las cláusulas NOVENA y DECIMA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral terminada el día 06/09/2.002, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y en contra de la empresa demandada PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que sostuvieron EL TRABAJADOR y LA EMPRESA. DECIMA TERCERA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1146 al 1151 del Código Civil). En consecuencia, para todos los efectos de la relación laboral y en especial de los derivados del presente contrato de transacción laboral, eligen como domicilio a la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a la competencia de cuyos Tribunales declaran someterse. DECIMA CUARTA: las partes declaran expresamente que renuncian al ejercicio de cualquier acción de pudiera ejercerse relacionada o no con el objeto de esta transacción. De la misma manera, ambas partes renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral y de cualquier naturaleza, en virtud de las concesiones mutuas que se otorgan mediante el presente acuerdo transaccional. DECIMA QUINTA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA SEXTA: LA EMPRESA ofrece a EL TRABAJADOR pagar en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) que entregará LA EMPRESA a la abogada ADELICIA BETANCOURT REYES el mismo día miércoles treinta (30) de marzo del año 2.005, mediante cheque no endosable a su nombre; por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de los abogados y/o apoderados de EL TRABAJADOR; que pudieron generarse con motivo del proceso judicial laboral incoado por EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. DECIMA SEPTIMA: EL TRABAJADOR y su apoderada judicial abogada ADELICIA BETANCOURT REYES, formalmente declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento que hace LA EMPRESA de la cantidad de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de los abogados y/o apoderados de EL TRABAJADOR que pudieron generarse con motivo del proceso judicial laboral incoado por EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA, no quedando nada más que reclamar a LA EMPRESA ni a la empresa PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA por concepto de costas procesales ni por concepto de honorarios profesionales de los abogados y/o apoderados de EL TRABAJADOR ni por ningún otro concepto relacionado o no con el proceso judicial laboral incoado por EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. DECIMA OCTAVA: Las partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DECIMA NOVENA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente y solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción judicial laboral y el ARCHIVO del expediente N°BP02-L-2004-803 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. VIGESIMA: Las partes piden a este Tribunal se sirva expedirnos 3 copias certificadas de la presente acta contentiva del acuerdo transaccional, del auto que la provea y del auto de homologación.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . Se da por terminado el presente procedimiento, y se devuelven los respectivos escritos de las pruebas y sus anexos a las partes. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos, el pago de la obligación contraída. Se leyó el texto íntegro de la presente acta, siendo las doce y quince minutos (12:15 p.m.) de la mañana.
El Juez
El Secretario
Abog. Martín Sucre López
Abg. Teddy Parra
Los Presentes
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