REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
N° DE EXPEDIENTE:BP02-L-2004-001198
En el día hábil de hoy, 30 de Marzo de 2005, siendo las 1:00 PM, comparecen los ciudadanos CARLOS MANUEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°4.897.789, asistido por la abogado ROWENA MONSALVE inscrita en el Inpreabogado bajo el N°98.229 Apoderada judicial de la parte actora, y por la empresa DELL´ ACQUA, C.A. su representante legal SERGIO GUARDAZZI, titular de la cédulade identidadN° 9.946.853, asistido en este acto por el abogado RAMÓN GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.778, por la empresa Petrozuata, C.A. su apoderada judicial Abg. Ines FIgarella de Losada , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.207, y por la empresa TRANSPORTE NEIDUAR, representada en este acto por la ciudadana NEIDA TORRES, titular de la cédula de identidad N°9.672.890, asistida por el abogado RAMÓN GALINDO supra identificado, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual queda establecido en los siguientes términos:
En Barcelona, a los treinta días del mes de Marzo de 2005, se presentaron por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por una parte el ciudadano Carlos Manuel Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.897.789, domiciliado en la ciudad de Clarines, Calle los Cocos, Nº 13, La Loma de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, quien en lo adelante y a los efectos de esta transacción se denominará el Ex Trabajador, asistido por la abogada Rowena del Carmen Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.615.205, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.229, y por la otra, Dell’Acqua, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 205, folios vuelto del 81 al 85 del Libro de Comercio Nº 60, de fecha 29 de Diciembre de 1960, cuya última reforma integral al documento constitutivo - estatutos fue aprobado en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 04 de Abril de 1998, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 29 de Abril de 1998, anotada bajo el Nº 50, Tomo A-31, representada en este acto por el ciudadano Sergio Guardazzi Rivero, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.946.853, en su carácter de Gerente de la Oficina Barcelona, asistido en este acto por el Abogado Ramón Galindo Moy, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.778, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.216.217; Petrolera Zuata (PETROZUATA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 11, Tomo A-10, representada en este acto por la abogado Inés Figarella de Losada , venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 29.207, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.119.605, en su carácter de Co-apoderada Judicial, según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Tercera de Sotillo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 14, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, quien en este acto se da por notificada en el presente procedimiento, en el cual se sustancia el expediente Nº BP02-L-2004-1198; y Transporte Neiduar, firma personal, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº 97, Tomo C-1, representada en este acto por la ciudadana Neida Lisette Torres Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.672.890, en su condición de detentadora de la firma personal, según se evidencia del mencionado documento constitutivo, quien actúa como tercero interviniente en el juicio dada su condición de patrono directo del Ex Trabajador; debidamente asistida por el abogado Ramón Galindo Moy, antes identificado; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
DECLARACION DEL EX TRABAJADOR
PRIMERA: El Ex Trabajador declara que prestó servicios para la empresa Dell’Acqua, C.A., desde el día 25 de Marzo de 2004 hasta el 11 de Septiembre de 2004, desempeñando el cargo de Chofer en el Proyecto Restauración – Planta de Biotratamiento, en la Unidad/Instalación Nº 41 y 51 del área 416 (Piscina de Biotratamiento y Sur Subestación) en el Complejo de Mejoramiento de Crudo Petrozuata Upgrader, Ubicado En el Complejo Criogénico Jose, Barcelona Estado Anzoátegui.
SEGUNDA: El Ex Trabajador demanda el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Veinticinco Millones Novecientos Veintiocho Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 25.928.138,00), discriminados de la siguiente manera: salario no pagado correspondiente a la última semana de trabajo la suma de Doscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 271.694,00); por ajuste mensual de sueldo la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 2.174.894,00); por horas extras la suma de Tres Millones Trescientos Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.316.265,00); por participación de bonificación la cantidad de Tres Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.835.680,00); por vacaciones fraccionadas la suma de Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 889.238,00); por bono vacacional fraccionado la cantidad de Seiscientos Noventa y Siete Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.697.134,00); por antigüedad la suma de Dos Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.237.480,00); por intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Sesenta y Un Bolívares (Bs. 2.491.061,00); por despido injustificado la suma de Seis Millones Trescientos Doce Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 6.312.890,00); por cesta ticket, la cantidad de Un Millón Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.670.000,00); por prima de movilización la suma de Un Millón Trescientos Once Mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs. 1.311.802,00); por bono y comida la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00).
POSICIÓN DE DELL’ACQUA, C.A.
TERCERA: Dell’Acqua, C.A., niega la supuesta relación laboral aducida por el accionante de autos, toda vez que el Ex Trabajador prestó servicios como Chofer para la empresa Transporte Neiduar, supra identificada, quien por voz de su representante legal, ciudadana Neida Lisette Torres Pinto, reconoce y acepta que el Ex trabajador prestó servicios personales par su firma personal, asignado como chofer de un camión cisterna, contratado por la empresa Dell’Acqua, para el proyecto Restauración-Planta de Biotratamiento, en la Unidad/Instalación Nº 41 y 51 del área 416 en Petrozuata.
CUARTA: No obstante, Dell’Acqua, C.A. con el ánimo de poner fin al litigio y terminar de manera conciliatoria las diferencias que tienen, las partes haciéndose recíprocas concesiones han llegado a la siguiente TRANSACCION:
QUINTA: Dell’Acqua, C.A., insiste en que el patrono directo del Ex Trabajador es Transporte Neiduar y así lo reconoce esta firma mercantil por intermedio de su representante legal ciudadana Neida Lisette Torres Pinto. Asimismo, el Ex Trabajador conviene y acepta lo expuesto por la empresa Dell’Acqua, C.A.
SEXTA: Dell’Acqua, C.A. conviene en pagar en nombre de Transporte Neiduar, al Ex trabajador, la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) y el EX TRABAJADOR conviene, reconoce y acepta que con el pago que Dell Acqua, C.A. hace en nombre de la empresa Transporte Neiduar, es decir, la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), cantidad ésta que incluye los conceptos de prestación de antigüedad, fracción de utilidades, vacaciones fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono único transaccional, las deducciones correspondientes a Ley de Política Habitacional, Seguro Social e INCE, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiere corresponderle derivada de la relación laboral que lo vinculó con la empresa Transporte Neiduar. En consecuencia, con el fin de dar por terminados los pedimentos del Ex Trabajador, así como para poner fin o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, sea de índole administrativo o judicial, relacionados con la prestación de servicios por parte del Ex Trabajador a o con la terminación de la relación laboral surgida entre Transporte Neiduar y el Ex Trabajador; Dell’Acqua, C.A., paga en este acto al Ex Trabajador, en nombre de Transporte Neiduar, y éste lo acepta como pago total, único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponderle con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con Transporte Neiduar, sus directores, gerentes o ejecutivos, la suma de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), la cual recibe el Ex Trabajador en este acto a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque Nº 81578179, girado contra el Banco Exterior, de fecha 17 de Diciembre de 2004.
SEPTIMA: El Ex Trabajador declara y reconoce que más nada queda por reclamar a Transporte Neiduar, ni a las empresas Dell’Acqua, C.A. y Petrozuata, C.A., por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, incluyendo entre otras prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses que se acumulan por el concepto anterior; indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneraciones pendientes; salarios pendientes; comisiones; honorarios; participaciones; anticipos de salarios; aumentos de salario, incentivos; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas, remuneraciones bonos anuales y su incidencia en las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; utilidades legales y/o convencionales; diferencias y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; pagos por inamovilidad y/o pensiones por incapacidad de cualquier índole, reposos médicos y/o asistencias médicas; gastos de transporte, tiempo de viaje, comida y/o hospedaje; asignaciones por vehículo; asignaciones por gastos de teléfono celular; indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedades profesionales; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley de Política Habitacional, la Ley el Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y su reglamento, Ley de Alimentación Para los Trabajadores, ni por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Ex Trabajador prestó al Transporte Neiduar.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento del derecho adicional o pago alguno a favor del Ex Trabajador por parte de Transporte Neiduar, Dell’Acqua, C.A. y Petrozuata, C.A., ya que el Ex Trabajador expresamente conviene y reconoce que en virtud del pago de la suma total señalada en la cláusula Sexta, nada tiene que reclamar a Transporte Neiduar, Dell’Acqua, C.A., ni a Petrozuata, de modo que éstas no adeudan nada más por ningún otro concepto.
En consecuencia, el Ex Trabajador libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente a Transporte Neiduar, a Dell’Acqua, C.A. y Petrozuata, C.A., relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, e igualmente libera a todas las compañías relacionadas, controladas, controladoras, subsidiarias o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. El Ex Trabajador conviene y reconoce que, si como consecuencia de la relación de trabajo y/o de las relaciones que mantuvo con Transporte Neiduar durante el período de tiempo señalado en este convenio o durante cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada en la cláusula sexta se da por satisfecho, quedando así cualquier derecho o diferencia que el Ex Trabajador, tenga o pudiere tener contra Transporte Neiduar y las demandadas, por cualquier motivo relacionados con los servicios que prestó a esta empresa.
OCTAVA: Las partes expresamente declaran que, el pago que se menciona en este arreglo transaccional, constituye un finiquito total y definitivo, y en consecuencia cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
NOVENA: El Ex Trabajador declara su total conformidad con la presente transacción, la cual se ha producido después de terminada la relación de trabajo con quien fue su empleador y mediante la cual la empresa Dell’Acqua, C.A., le paga en este acto en nombre de Transporte Neiduar y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Sexta, por concepto de pago total y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este convenio. El Ex Trabajador declara además que Transporte Neiduar, Dell’Acqua, C.A. y Petrozuata, C.A, nada quedan a deberle por ningún otro concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo. El Ex Trabajador conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se celebra, se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido si hubiese continuado el juicio ante todas las instancias pertinentes por ante los Tribunales competentes. De igual manera, el demandante, Transporte Neiduar y Dell’Acqua, C.A.; declaran que los honorarios de los abogados causados con ocasión del presente juicio son de la exclusiva cuenta de la parte que los ha contratado por lo que nada adeuda la una a la otra por dicho concepto. En cuanto a Petrozuata se refiere, Dell’Acqua conviene en que se aplicaran las cláusulas contractuales que a ambas partes vinculan y en consecuencia, serán de la cuenta de Dell’Acqua los honorarios y gastos causados a Petrozuata en virtud del presente juicio.
DECIMA: A los fines de que la presente transacción surta los efectos de la cosa juzgada, las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley en concordancia con el artículo 89, literal 2) de la Constitución vigente, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez por ante quien se presenta la misma, homologarla y otorgarle los efectos de cosa Juzgada. Asimismo, la ciudadana Neida Lisette Torres Pinto, en nombre de su firma mercantil, Transporte Neiduar y la Abogada Inés Figarella de Losada, en su condición de apoderada judicial de Petrozuata, C.A., manifiestan su conformidad con el presente acuerdo transaccional en los términos aquí expuestos.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . Se da por terminado el presente procedimiento, y se devuelven los respectivos escritos de las pruebas y sus anexos a las partes. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos, el pago de la obligación contraída. Se leyó el texto íntegro de la presente acta, siendo la una y diez minutos (1:10 p.m.).
El Juez
El Secretario
Abog. Martín Sucre López
Abg. Teddy Parra
Los Presentes
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