REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-000170
PARTE ACTORA: WALTER AUGUSTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 13.766.453.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Asistido de la abogado DASMARYS ESPINOZA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.100.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAULO CARRILLO FADUL, JORMARY SALAZAR CUICAR, ISABELINA DEL CARMEN REYES ACOSTA, CARMEN YSOLINA SALAZAR, YELIN ALFONSO, LILIBETH DEL VALLE QUIJADA ABREU, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.818, 95.313, 05.471, 55.468, 84.416 y 98.195, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente acción en virtud de la demanda incoada por el ciudadano WALTER AUGUSTO ZAMBRANO, debidamente asistido de abogado, mediante el cual demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar servicio en dicho ente municipal en fecha 03-01-2001, como Vigilante de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs.320.000,oo que en fecha 21-04-2003 fue despedido injustificadamente por parte de la Alcaldía, que pretende le sean canceladas sus beneficios laborales que comprende los siguientes conceptos: preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad y días adicionales de antigüedad del articulo 108 de la referida Ley, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas, aguinaldos conforme la convención colectiva del municipio, cesta ticket, horas extraordinarias nocturnas laboradas y no pagadas, días feriados laborados y no pagados además de las costas y costos procesales, todo lo cual asciende a la suma de Bs.8.291.222,10. (Folio 1 al 11 del expediente).
En fecha 25-02-2004, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, quien ordenó la notificación mediante cartel con entrega de compulsa al ciudadano Alcalde del ente municipal, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 e la Ley Orgánica del Régimen Municipal se acordó la notificación del Sindico Procurador, a quien le fue concedido el término allí establecido y, transcurrido el mismo se computó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 24-08-2004, oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anunció el acto a las puertas del tribunal no compareciendo a través de representante alguno la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, dándose por terminada la misma respetándose los privilegios del ente municipal. En fecha 03-09-2004 la demandada procede a consignar escrito de contestación mediante la cual negó y rechazó todas las pretensiones hechas por el actor, así como la procedencia de los referidos beneficios por considerar que el mismo era un trabajador eventual. Asimismo, en fecha 09-09-2004 el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer el presente asunto procedió a remitir a este tribunal el referido expediente, el cual fue recibido en fecha 18-10-2004 y, en fecha 21-10-2004, se dictó auto mediante el cual se procedió a admitir las pruebas e igualmente fijó oportunidad para la audiencia de Juicio ordenando notificar de dicho acto al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, comparecieron las partes, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora las cuales fueron admitidas por el Tribunal en su oportunidad y, la demandada se limitó alegar como defensa que se declarara la inadmisibilidad de la demanda por no constar a los autos el haberse agotado la vía administrativa.
Ahora bien llegada la oportunidad legal para decidir, este Juzgado entra a pronunciarse como punto previo sobre el alegato hecho por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR de este Estado sobre el hecho de no constar a los autos que el actor hubiese agotado la vía administrativa. En tal sentido considera este Tribunal que, si bien es cierto que debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente antes de admitir la demanda de verificar tal circunstancia no es menos cierto que al no haberlo hecho y proceder admitirla, la parte actora tenia derecho alegar tal defensa pero la misma tiene una etapa preclusiva la cual es el momento de contestación de la demanda y, por cuanto de la revisión hecha a la misma por parte del Tribunal no se evidencia que tal alegato se hubiese hecho en dicha etapa preclusiva sino que por el contrario fue en la audiencia de juicio, por lo que forzoso es para quien aquí decide declarar la improcedencia de tal alegato por haber precluido la oportunidad procesal así se decide.-
Establecido lo anterior, debe el Tribunal entrar a pronunciarse al fondo del presente asunto y, al respecto se observa lo siguiente el ente municipal demandado hizo uso del derecho de contestar la demanda, indicando que el actor era un trabajador eventual, sin embargo no promovió pruebas, en consecuencia, establecido como ha quedado lo contradicho de la demanda y, teniendo por norte lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar en la oportunidad legal de contestar la demanda procedió a negar la relación laboral con el hoy actor por considerar que el mismo era un trabajador eventual, admitiendo de este modo la prestación de servicio y, debiendo probar dicha excepción, por existir a favor del ciudadano WALTER ZAMBRANO la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo lo cual lo exime de toda carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.397 del Código Civil Venezolano. Asimismo, debió demostrar la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Por otra parte, debe el actor traer a los autos la procedencia de los días feriados laborados que pretende le sean cancelados. Y así se decide.
Ahora bien, cursa a los autos las siguientes pruebas que fueron promovidas por la parte actora: Primero: Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda y sus anexos, admitiéndose salvo su apreciación. SEGUNDO: Promovió prueba de informe y, a tal fin solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo negada su admisión, toda vez que sólo es procedente la prueba de informes contra terceros que no son parte en el juicio conforme lo prevé el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos EMILIO RAMÓN URBINA, LUIS MANUEL PARAQUEIMO Y ELPIDIO CHACÓN, el Tribunal no puede valorar dichos testimoniales por no haber sido evacuados, en virtud de haber sido declarados desierto el acto para oír sus declaraciones por la incomparecencia de los mismos a dicho acto.CUARTO: En cuanto a la documental promovida en el relativo al recibo de pago el Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada la misma por la parte demandada.
Ahora bien, establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por el hoy reclamante aunado al hecho de no haber aportado ningún elemento probatorio que favoreciera a la demandada, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano WALTER AUGUSTO ZAMBRANO, asimismo, se deja establecido que la misma se inicio en fecha 03-01-2001 y culmino en fecha 21-04-2003, por despido injustificado. Y así se decide.-
Y establecido como ha sido la fecha de inicio – 01-01-2001 – y la fecha de terminación de la relación laboral – 21-04-2003, el Tribunal establece que la duración de la relación laboral fue de dos años, tres meses y veinte días, período este que se va a tomar en cuenta a los fines del cálculo de los beneficios laborales que hoy pretende el ciudadano WALTER AUGUSTO ZAMBRANO. Y así se establece.-
En cuanto al salario pretendido por el actor de Bs. 320.000,00 mensuales, este Tribunal observa lo siguiente, el recibo de nómina que trajo a los autos la parte actora y al cual el Tribunal le ha dado pleno valor probatorio se evidencia de una simple operación aritmética que el actor devengaba un salario mensual de Bs.146.880,16 es decir, semanal de Bs. 36.720,04, por lo que es en base a dicho salario que el Tribunal procederá a realizar los cálculos correspondientes. Y así se establece.-
En base a lo antes señalado, y visto el reclamo de los días feriados que pretende el actor el Tribunal niega la procedencia de éstos pues la parte actora debió haber traído a los autos algún medio probatorio que demostrara el hecho de haber laborado los mismos, aunado a que en el libelo de demanda se limita a reclamarlos sin indicarle al Tribunal de manera detallada los referidos días, siendo esa la oportunidad de hacerlo por lo que forzoso es para quien aquí decide declarar la improcedencia de tal reclamo Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las horas extras que pretende el actor, y dado que la demandada no probó nada que desvirtuara la misma y, al haber hecho el tribunal uso de la facultad del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo e interrogar al actor sobre las condiciones de trabajo se evidencio, que siendo este un vigilante el mismo laboraba en ciertas ocasiones horas extras nocturnas, pero no logro demostrar el actor que fuera la cantidad de horas por él pretendidas, por lo que forzoso es para este Tribunal ordenar cancelarle el límite máximo legal, correspondiente, es decir, a cien horas por año . Y así se decide.-
En cuanto al preaviso solicitado por el actor en su escrito libelar, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto dicha norma es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y, siendo que consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral al no ser un trabajador de dirección y tener mas de tres meses laborando para la demandada, lo conducente es la aplicación del artículo 125 ejusdem, razón por la cual se declara la procedencia del mismo.Y así se decide.-
Por otra parte, establecido como ha quedado el tiempo de duración de la relación laboral tuvo una duración de dos años, tres meses y veinte días, el Tribunal procederá a ordenar la cancelación de los beneficios laborales, teniendo por norte el salario de Bs.36.720,04 semanales que quedó demostrado a los autos y, por cuanto es deber del Juez aplicar las convenciones colectivas que existan para regir las relaciones laborales entre los trabajadores y los patronos y, siendo que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado suscribió una convención colectiva en el año 2000 la cual esta vigente, se tomará en cuenta para calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor teniendo por norte tanto la legislación laboral como la referida convención colectiva Y así se decide.-
En consecuencia, corresponden al actor de los beneficios laborales reclamados los siguientes: antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, horas extras, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas discriminados de la siguiente manera:
Tiempo de duración de la relación laboral:
03-01-2001 al 21-04-2003 = 02 años, tres meses y veinte días.
Salario mensual: Bs.146.880, 16 / 30 = Bs.4.896, 00
Salario integral para liquidar los dos primeros años antigüedad: Bs. 8.858,70 diario, en virtud de haberse incluido lo concerniente a las horas extras nocturnas y la incidencia de bono vacacional y utilidades.
Salario integral para calcular antigüedad fraccionada Bs. 8.422,95 en virtud de haberse incluido lo concerniente a la incidencia de bono vacacional y utilidades.
Horas extraordinarias Nocturnas Laboradas
03-01-2001 al 03-01-2002 =100 días x 1.193,40= Bs. 119.340,00
03-01-2002 al 03-01.2003 =100 días x 1.193,40= Bs. 119.340,00
TOTAL Bs. 238.680,00
Antigüedad cláusula 54 de la Convención Colectiva además la del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
03-01-2001 al 03-01-2002 23 días más 45 días = 68 días x Bs.8.858, 70 = Bs.602.391, 60
03-01-2002 al 03-01-2003 23 días más 60 días mas 02 días adicionales de antigüedad = 85 días x Bs. 8.858,70 = Bs. 752.989,50
03-01-2003 al 21-04-2003 5,75 días más 15 días = 20,75 días x Bs.8.422, 95 = Bs.174.776, 21
TOTAL Bs. 1.530.157,31
Declarado como fuere lo injustificado del despido procede la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad 60 días x Bs.8.422, 95 = Bs.505.377, 00
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x Bs.8.091, 45 = Bs. 505.377,00
TOTAL Bs.1.010.754, 00
Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional cláusula 24 de la convención colectiva:
Vacaciones año 2001 15 días x 4.896,00 = Bs. 78.412,50
Bono vacacional 105 días x 4.896,00 = Bs.548.887, 50
Vacaciones año 2002 16 días x 4.896, oo = Bs. 83.640,00
Bono vacacional 105 días x 4896, oo = Bs. 548.887,50
TOTAL Bs. 1.259.827,50
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado cláusula 25 de la convención colectiva
4, 25 días x Bs. 5.227,50 = Bs. 22.216,87
24, 99 días x Bs.4.896, 00 = Bs.130.635, 22
TOTAL Bs. 152.852,09
Bonificación de Fin de año no pagados de conformidad con la cláusula 5 de la referida convención colectiva corresponden:
270 días x Bs.4.896, oo = Bs. 1.411.425,00
Bonificación de fin de año fraccionado conforme a la referida cláusula
33,75 días x Bs. 4.896,00 = Bs. 176.428,12
TOTAL GENERAL Bs. 5.780.123,02
En cuanto al reclamo de la cesta ticket la Ley Orgánica de Programa de Alimentación en su articulo 4 en su parágrafo único la cual estaba vigente para la fecha de la relación laboral señala: “…En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero…” . De lo antes transcrito se evidencia la no procedencia de la cancelación de las cesta ticket de manera efectiva y siendo que el actor pretende le sea cancelada en dinero efectivo por cuanto la procedió a estimar en la suma de Bs.1.872.000, 00, aunado al hecho que la misma procede por jornada efectiva laborada y no consta a los autos tal circunstancia, por lo que el Tribunal niega la procedencia del mismo, Y así se decide.-
Los beneficios laborales que pretende el actor y que este Tribunal ORDENA pagar en este acto ascienden a la suma de Bs. 5.780.123,02. Y así se decide.-
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 03-01-01 y finalizó el 21-04-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (10-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. Bs. 5.780.123,02 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. Bs. 5.780.123,02 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 25-02-04, admisión de la demanda y el día de hoy (10-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad de la demanda hecho por la Alcaldia del Muncipio Simón Bolivar de este estado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano WALTER AUGUSTO ZAMBRANO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, antes identificados; por lo que se ORDENA a la demandada a la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Horas extraordinarias Nocturnas Laboradas Bs. 238.680,00
Antigüedad cláusula 54 de la Convención Colectiva además la del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.530.157,31
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.010.754, 00
Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional cláusula 24 de la convención colectiva: Bs. 1.259.827,50
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado cláusula 25 de la convención colectiva Bs. 152.852,09
Bonificación de Fin de año no pagados de conformidad con la cláusula 5 de la referida convención colectiva corresponden: Bs. 1.411.425,00
Bonificación de fin de año fraccionado conforme a la referida cláusula
Bs. 176.428,12
Todo lo cual asciende a la suma de Bs. 5.780.123,02.
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 03-01-01 y finalizó el 21-04-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (10-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. Bs. 5.780.123,02 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. Bs. 5.780.123,02 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 25-02-04, admisión de la demanda y el día de hoy (10-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional se ordena el envío de la presente decisión a los fines de consulta de ley al tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RDRIGUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
TEDDY PARRA
En la misma fecha, siendo las12:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. TEDDY PARRA
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