REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000654
PARTE ACTORA: JULIO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.957.877.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:CARLOS ORTIZ LOZADA, LISBETH FIGUERA CUMANA Y SANCHO A. FIGUERA CUMANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.538, 93.065 y 106.461 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA ROCA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tomo A-32, número 37, del 26 de mayo del 2004.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA CH. CONTRERAS Y MARIA ZULAY DE MUÑOZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.427 y 13.409 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano JULIO SALAS, antes identificado en la que señala que comenzó a prestar servicios a la demandada FARMACIA LA ROCA S.R.L., desempeñanado el cargo de FARMACEUTICO REGENTE, desde el dia 25-01-2002 al 15-10-2003, devengando un salario integral de Bs.280.000,oo mensuales, con un horario de trabajo que comprendia la permanencia en la farmacia dos veces al mes. Que en fecha 15-10-2003, fue despedido por la ciudadana SELENA ALEMAN quien le indico que no le debia nada por concepto de prestaciones sociales, por lo que vista la negativa de la empresa a cancelarle las mismas procede a demandar los siguientes conceptos indemnización del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo, antigüedad del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo, vacaciones vencidas no disfrutas y no vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, el paro forzoso, fideicomiso, intereses de prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 4.025.615,09 más las costas y costos del proceso (Folios 01 al 28 del expediente)

Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 56), la cual fue celebrada prolongándose la misma en reiteradas ocasiones dándose por terminada en fecha 22-11-2004 (Folios 29 al 389) por cuanto la parte demandada no compareció a una de las prorrogas de la audiencia preliminar y en consecuencia las mismas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se procedió a la remisión del expediente a este Juzgado (Folio 390), recibido como fuere el presente expediente en este tribunal en fecha 10-01-2005 (Folio 394) se procedió admitir las pruebas promovidas por ambas partes en la audiencia preliminar y asimismo, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio la cual correspondió celebrarse el día 03-03-2005 (Folio 398-399) dejando expresa constancia el Tribunal de la no comparencia de la parte demandada por lo que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, no habiendo comparecido la demandada a la audiencia de juicio tal como lo prevé la Ley el Tribunal tiene por admitidos los hechos alegados por el actor debiendo revisar si la misma no es contraria a derecho, en consecuencia, queda establecida la existencia de la relación laboral entre la empresa FARMACIA LA ROCA S.R.L. y el ciudadano JULIO SALAS, quien desempeñaba las funciones de FARMACEUTICO REGENTE, que la misma comenzó en fecha 25-01-2002 y culminó el 15-10-2003 por despido injustificado que devengaba un salario mensual de Bs.280.000,oo.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse el tribunal sobre lo pretendido por la parte actora queda establecido que la relación laboral tuvo una duración de un año, nueve meses y diez dias, que la misma culminó por despido injustificado hecho por la demandada, el salario mensual devengado por el actor es la suma de Bs.280.000,oo así se decide.-

Establecido lo anterior el Tribunal entra a pronunciarse sobre la procedencia del reclamo hecho por el actor y, al respecto observa: pretende el ciudadano de marras le sea cancelada la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despedido injustificadamente, y visto que quedo reconocido el cargo desempeñado por el ciudadano JULIO SALAS por el haberlo confesado así en el libelo de la demanda y no haberlo desvirtuado la demandada, el cual era el de REGENTE DE FARMACIA y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ejercicio de la Farmacia y su reglamento publicada en Gaceta Oficial número 16.551 del 07-07-1928 y 35.180 del 26-03-1993 respectivamente, sobre este recae la responsabilidad científica del negocio, ejerciendo de esta manera un cargo de confianza tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo por las labores desplegadas y la importancia de las funciones que este realiza y, visto que quedo establecido que fue despedido injustificadamente, no procede en derecho la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por no tener este en su cargo estabilidad, sino que por el contrario lo procedente en derecho es el pago del preaviso establecido en el articulo 104 de la referida Ley y, siendo que la relación laboral tuvo una duración mayor de un año le corresponde al actor como preaviso el lapso de un mes de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” de la referida norma, teniendo como base de cálculo para dichos conceptos el salario devengado en el mes anterior a la ruptura de la relación tal como lo prevé el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado siendo que la relación laboral terminó por despido injustificado corresponde la procedencia de la misma tal como lo ordena el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Y así se establece.-

En cuanto a las utilidades reclamadas por el actor, el tribunal declara la procedencia de dicho derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 parágrafo primero, en consecuencia, se ordena la cancelación de 15 días de utilidades por cada año de servicio. En lo que respecta a las utilidades fraccionadas se ordena el pago de las misma tomando en consideración la fracción de tiempo laborada por el actor Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la antigüedad el tribunal observa lo siguiente visto que la presente relación tuvo una duración de un año, nueve meses y diez días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la cancelación de la misma tal como lo dispone la Ley orgánica del Trabajo y, siendo que el salario del actor es la suma de Bs.280.000,oo mensuales, ese sera el tomado en consideración a los fines del calculo de la misma ademas de la incidencia que del bono vacacional y utilidades corresponde al actor. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta al reclamo del paro forzoso hecho por el actor, el Tribunal declara la procedencia del mismo, pues el ente demandado tenia la obligación legal de una vez culminada la relacion laboral hacerle entrega de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social dentro de los cinco dias hábiles a la terminación de la relación laboral y, al no haberlo hecho y menos aun desvirtuar en el proceso haber cumplido con dicha obligación forzoso es para el tribunal declarar con lugar dicho pedimento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 que regula el sistema de Paro Forozoso y Capacitación Laboral y en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la suma de Bs.403.200,oo. Y asi se decide.-

En base a lo antes señalado el tribunal entra a reproducir los conceptos y montos que corresponden al actor por los beneficios laborales y al respecto se establece lo siguiente:
Fecha de Inicio: 25-01-02
Fecha de Terminación: 15-10-03
Tiempo de Duración: UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DIAS

Salario : Bs.280.000, oo /30 = Bs.9.333,33
Salario Integral 02-03: Bs. 9.903,69
Salario Integral 03: Bs.9.903,58
ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad 02-03: 45 días x Bs. 9.903,69 = Bs.445.666,05
Antigüedad Fraccionada:
50 días más 1,66 dias adicionales = 51,66 dias x Bs.9.903,58 = Bs.511.618,94
TOTAL = Bs. 957.284,99
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado:
02-03 15 días  07 días = 22 días x Bs.9.333,33 =Bs.205.333,26

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
13,33 días 5,83 días = 19,16 días x Bs.9.333,33 = Bs.178.826,60
TOTAL = Bs.384.159,86
Preaviso articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días x Bs.9.903,58 = Bs.297.107,40
Utilidades
15 días x Bs. 9.333,33 = Bs.139.999,95
Utilidades fraccionadas
12,5 días x Bs.9.333,33 = Bs.116.666, 62
TOTAL UTILIDADES : Bs.256.666,57

Finalmente, la suma de los conceptos demandados y aqui acordados por el Tribunal ascienden a la suma de DOS MILLONES DOSCEITNSO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.298.418,82) y así se decide.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 25-01-02 y finalizó el 15-10-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (11-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 2.298.418,82 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.298.418,82 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 15-06-04, admisión de la demanda y el día de hoy (11-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JULIO SALAS en contra de la FARMACIA LA ROCA S.R.L., antes identificados. en consecuencia se ORDENA a la empresa demandada pago de los siguientes conceptos:
Antiguedad – antigüedad fraccionada y antigüedad adicional Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 957.284,99
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.384.159,86
Preaviso articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.297.107,40
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs.256.666,57
Paro Forzoso Bs.403.200,oo
TOTAL Bs.2.298.418,82.
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 25-01-02 y finalizó el 15-10-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. Para los intereses de mora, su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (11-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 2.298.418,82 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.298.418,82 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 15-06-04, admisión de la demanda y el día de hoy (11-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal.,

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

El Secretario,
Abg. TEDDY PARRA

NOTA: En la msima fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
El Secretario.,

Teddy Parra.