REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-000891
PARTE ACTORA: CRUZ CELESTINO ORDAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.914.023.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 66.100.
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS SANCHEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRÁN CALDERÓN, OCTAVIO CASTELLANOS y JUAN CARLOS SANTOYO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.475, 29.658 y 96.313, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Cruz Ordaz en la cual sostiene que prestó servicios para la empresa PLASTICOS SÁNCHEZ, C.A. desempeñando el cargo de oficial de operador de peletizadora, devengando un salario de Bs.350.573,36 desde el 13 de abril de 1999 hasta el 20 de agosto del 2004, fecha en la cual fue despedido por su patrono, y en vista que han sido infructuosa su insistencia ante ellos para que le sean cancelados sus prestaciones sociales, reclama ante esta jurisdicción los siguientes conceptos: Preaviso del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (30 días): Bs.350.573.,36. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (300 días): Bs.3.505.500, 00. Indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días): Bs.701.100,00. Vacaciones fraccionadas (6,5 días): Bs.75.952,00. Bono Vacacional Fraccionado (3.5 días más 1 adicional): Bs.40.897,00. Utilidades fraccionadas (56 días): Bs. Días adicionales de antigüedad (8): Bs.93.480, 00. Horas extraordinarias nocturnas (18): Bs.50.544, 00. Honorarios profesionales (30%): Bs.1.640.321, 08. Costas, costos y gastos del presente juicio, así como indexación monetaria, solicitando medidas cautelares de embargo, totalizando su petitorio en Bs.5.468.406, 03., fundamentando su pretensión con los artículos 3, 10,108, 219, 223, 125 y 174 de la Ley Orgánica el Trabajo.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa demandada, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en tres oportunidades y se dio por terminada por no llegarse a ningún acuerdo entre las partes, siendo remitido a este tribunal el referido expediente, por lo que se procedió admitir las pruebas y fijar audiencia de juicio en fecha 19-01-2005 y, llegada la oportunidad para la celebración de la misma, las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien lo hizo en los mismos términos de su libelo, agregando que su contraparte sostuvo durante la fase de mediación que su asistido no fue objeto de un despido injustificado, sino por el contrario fue despedido justificadamente, asumiendo de esta forma la carga de la prueba, que su asistido se presentó el 20 de agosto a prestar sus servicios y fue despedido sin justa causa, que por tal motivo solicita sea declarada con lugar su pretensión.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada esgrimió lo siguiente: Que el libelo del actor adolece de una serie de vicios procesales requiriendo de un despacho saneador, que no se determina el origen del salario integral, que reconoce la relación laboral así como el tiempo de duración, pero que la misma culminó por despido justificado, por cuanto el actor dejó de asistir a sus labores ordinarias durante cinco días sin presentar causas que justificaran su inasistencia, es decir, los días 23, 24, 25, 26 y 27 de agosto, que había recibido un reposo por un término de tres días, el cual fue consignado a su representada en fecha 18 de agosto debiendo reincorporarse el día 23 del mismo mes no habiéndolo hecho, por lo que su representada se vio obligada a participar el mismo a la Inspectoría del Trabajo, pero sin embargo señala como cosa curiosa que el día 23 de agosto oportunidad en la que al actor le correspondía reincorporarse a sus labores, éste interpuso la presente acción por ante los tribunales laborales, que el salario integral tomado en cuenta por la parte actora para el cálculo de los beneficios laborales viola lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el trabajador devengó diferentes salarios por los variados cargos ejercidos por el actor, que las utilidades son en base a 16,66, tal como consta en los autos, que no le corresponde el preaviso por lo justificado del despido, por el contrario es éste quien debe pagarlo a la empresa por haberse retirado, asimismo las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado como la indemnización de artículo 125 de la Ley in commento no le corresponden, que convine en un fideicomiso, que opone la compensación prevista en el artículo 103 del Reglamento la cantidad de Bs.1.280.000,00 por concepto de un préstamo para vivienda, lo cual cursa en los autos, que la demanda debe declararse parcialmente con lugar.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas, que fueron promovidos por las partes y, siendo que la parte actora promovió prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, la cual fue admitida por el Tribunal en su oportunidad no constando a los autos la resultas de esta. Se evacuó la testimonial del ciudadano BENJAMÍN CASTILLO, quien según sus deposiciones nada aporto a la presenten controversia por no tener conocimientos directo del presente asunto; en cuanto a la testimonial de la ciudadana MARITZA GUZMÁN DE GUANIRE se declaró desierta por no comparecer a la audiencia de juicio. En cuanto a las documentales promovidas consistentes en copias simples de recibos de pagos, que no fueron desconocidos por la parte demandada, se les da pleno valor probatorio y, en consecuencia, se da como cierto el salario devengado por el actor durante los periodos comprendidos en los mismos, así como que le canceló el bono nocturno correspondiente. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador, la cual no aportada nada al proceso por no estar firmada por el actor y este no haber manifestado al tribunal haber recibido la misma. En original constancia de trabajo expedida por la empresa, así como amonestaciones dirigidas al actor, cuyo valor probatorio no es relevante a la controversia. Copia simple ilegible de un pago realizado por la empresa al trabajador el cual el Tribunal no le da valor probatorio alguno por no poderse leer el mismo. Copia simple de un informe emanado de la sala de reclamos, el cual no tiene sello ni membrete del ente administrativo, que aunque no fue tachado de falso por la demandada, no tiene valor probatorio para este tribunal. Original de constancia de afiliación emanada del Banco Del Sur con la misma suerte probatoria, por no tener implicación en el presente asunto.
Por su parte la representación judicial de la demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos ROGER VELASQUEZ, ABILIO ORTEGA y VICTOR JULIO QUINTERO, quienes fueron contestes en afirmar que el actor faltó a sus labores los días 23, 24, 25, 26 y 27 de agosto del 2004, sin embargo el último de los deponentes, trajo un hecho nuevo al declarar que el actor fue suspendido tras sacarle un cuchillo a su patrono después de recibir una orden de éste, por consiguiente se les da valor probatorio a sus dichos. De las documentales promovidas, las cuales consisten en: Documento en copia simple de participación de despido recibida con sello húmedo por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en fecha 02 de septiembre del 2004, tras las inasistencias del actor desde el 23 hasta el 27 de agosto del mismo año. Documentales privadas en original de recibos de préstamos realizados por la empresa al accionante cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.1.280.000, 00. Documental pública en original emanada del Centro Ambulatorio de Campo Claro adscrito al Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) de fecha 18 de agosto de 2004 el cual prescribe al demandante un reposo médico por tres días a partir de la fecha indicada, por presentar un cuadro de bronquitis aguda. Documentales privadas en original que consisten en nóminas de pago firmada por trabajadores de la empresa incluyendo al demandante que corresponden a los períodos 16-08-2004 al 22-08-2004 y desde el 23-082004 al 29-08-2004. Recibos de pago en original del trabajador. Tarjeta de reloj a nombre del accionante correspondiente a la semanas del 18- 08-2004 al 29-08-2004, cuyos días están marcados de manera manuscrita y se puede leer suspendido los días 16 y 17 de agosto del 2004, de reposo los días 18, 19 y 20 y falta desde los días 23-08-2004 al 27-08-2004. Documento Privado en original de relación pormenorizada mes a mes y año a año de acumulado de prestaciones correspondiente al actor. Las documentales antes descritas fueron desconocidas e impugnadas por la abogada asistente del demandante, con excepción a las referidas al préstamo solicitado por el ciudadano Cruz Ordaz, cuyos montos se reconocen.
Posteriormente, el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llama al estrado al ciudadano Cruz Ordaz, quien ante la pregunta formulada con respecto a su demanda adujo lo siguiente: Que comenzó laborando como obrero de mantenimiento y fue subiendo de cargo hasta llegar a operador, que todo iba bien hasta que fue despedido y empezaron a mandarlo a levantar sacos de 800 kilos, lo suspendían, que todo lo que hacía le molestaba a su patrono, que un día fue sacado a empujones de la compañía, que fue retado a pelear, que le comunicaron que estaba despedido y por tal motivo no se apersonó más en la empresa, que después de haber sido despedido la primera vez fue rebajado de cargo y de sueldo.
Seguidamente el tribunal instó a las partes a un acto conciliatorio y dejó sentado que proferiría el fallo al quinto día hábil siguiente, resultando infructuoso dicha conciliación al no comparecer el abogado asistente de la parte accionante, en la primera oportunidad y en la otra llego tarde el apoderado actor de la demandada y la abogado asistente del trabajador no compareció, sin embargo el trabajador compareció en todas las oportunidades.
Como punto previo antes de pronunciarse al fondo el Tribunal considera menester indicarle a ambas partes lo siguiente que la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales para concretar los terminos de la litis y sobretodo para impulsar los medios de autocomposición, es decir, tales juzgadores pueden propiciar un acuerdo sin manifestarse sobre el fondo del asunto toda vez que el fin primordial es llegar a un acuerdo y tanto los jueces de juicio como el Superior e incluso los de la Sala de Casación de nuestro máximo tribunal no escapan de esa posibilidad en consecuencia no puede imputársele responsabilidad alguna el hecho de que la accionada hubiere alegado alguna defensa que pudiera establecer reconocimiento de lo demandado, puesto que el fin único de la audiencia preliminar es llegar a un acuerdo entre las partes y resolver las controversias.
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas como han sido las pruebas promovidas, este tribunal para decidir el presente asunto, lo hace en los siguientes términos:
Quedó reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, tiempo de duración de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor, por lo que no entra el Tribunal a pronunciarse sobre ellos. Sin embargo, debe el Tribunal dilucidar sobre la causa de terminación de la relación laboral, es decir, lo injustificado o no del despido y, la procedencia de los conceptos laborales demandados y al respecto se observa lo siguiente: Señala el actor que pretende le sean canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones fraccionadas al ser objeto de un despido injustificado, hecho este negado por la empresa, haciendo valer la participación de despido que hiciere su representada a la Inspectoría del Trabajo por las faltas al trabajo incurridas por el actor, sin embargo, observa quien aquí decide, que el actor el día miércoles 18-08-2004 fue atendido en el ambulatorio de SALUDANZ en el sector Campo Claro donde le fue dado un reposo por tres días por presentar bronquitis aguda, venciéndose el mismo el día sábado 21-08-2004-, correspondiéndole reincorporarse a sus labores el día lunes 23-08-2004, y si bien es cierto que dicha constancia médica fue impugnada por el actor a través de su abogado asistente, no obstante, la vía idónea no es sino la de tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser este un documento administrativo emanado de un ente público, por lo que al no haber sido atacado a través del medio de impugnación idóneo forzoso es para este Tribunal y así lo establece darle pleno valor probatorio al mismo, en consecuencia, quedo demostrado que durante el lapso comprendido entre el 18-08-2004 al 21-08-2004 el ciudadano de marras se encontraba de reposo médico debiendo reincorporarse a sus labores el día hábil siguiente siendo este el lunes 23-08-2004 y, por cuanto de la simple lectura hecha al libelo de la demanda, en la que el mismo señala que fue despedido injustificadamente por el patrono el día 20-08-04, fecha en la que se encontraba aún de reposo médico, y siendo que presenta la demanda el día 23-08-04 oportunidad ésta en la que le correspondía reincorporarse a sus labores habituales, lo cual no hizo, por cuanto procedió a demandar a la hoy accionada, tal como se evidencia del sello de recepción de la Unidad Receptora de Documentos del Palacio de Justicia ( vuelto del folio 7), en criterio de quien hoy decide, no resulta lógico que el actor señale que fue despedido cuando el se encontraba de reposo médico y siendo que si hubiere sido el caso se encontraba amparado de inamovilidad laboral por tal condición, no siendo la vía idónea el hecho de haber intentado un cobro de prestaciones sociales sino que por el contrario tenia que ampararse en la Inspectoría del Trabajo con el fin de perseguir su reenganche, por una parte y, por la otra si el fue víctima de vías de hecho, tal como lo adujo ante este tribunal, pudo ampararse por ante la jurisdicción administrativa por los supuestos establecidos en el artículo 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la ignorancia de la Ley no lo excusa de su cumplimiento, por lo que al no haberlo hecho de esta manera y haber venido el actor el día que le correspondía reincorporarse a sus labores ordinarias a demandar a su patrono por prestaciones sociales, luce claro que en el presente asunto no ocurrió un despido injustificado sino que por el contrario el hoy reclamante dejo de asistir a sus labores ordinarias renunciando tácitamente al cargo con la interposición del libelo en fecha 23-08-2004, fecha esta que se tomará en cuenta como de terminación de la relación laboral. Y así se decide.-
En consecuencia, establecido lo anterior se niega la procedencia de la indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-
En lo que respecta al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal niega la procedencia del mismo pues este es procedente únicamente para los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral. Y así se decide.
En cuanto a la antigüedad devengada por el actor el Tribunal acuerda la misma tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco días de salario por mes de servicio, y por cuanto el actor desempeño diversos cargos durante la relación laboral y por ende diversos salarios los cuales fueron traídos a los autos por su representación, así como el hecho de que al ser interrogado por el Tribunal indicó que devengaba salario que no recordaba claramente, el Tribunal observa lo siguiente de la revisión hecha a los pocos recibos de pago que trajo a los autos el hoy reclamante y, que no fueron desconocidos por la demandada de la simple operación aritmética hecha se evidencia que la empresa PLASTICOS SANCHEZ pagaba al actor un salario semanal inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, quebrantando lo dispuesto por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a los fines de establecer el monto que por los beneficios laborales corresponden al actor el salario que se tomará en cuenta a tales fines es el salario mínimo vigente durante la relación laboral acordado por el Ejecutivo Nacional. Y así se establece.-
Se declara la procedencia de las utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por la fracción correspondiente. Y así se decide.-
En cuanto a las dieciocho (18) horas extras reclamadas por el actor se evidencia de los recibos de pagos que fueron traídos a los autos por este que las mismas fueron canceladas por la empresa en su oportunidad, así como el bono nocturno, aunado al hecho de no haber demostrado el actor haber laborados las mismas así se establece.-
Los montos que correspondan al actor será deducida la suma de Bs. Bs.1.280.000, 00 que por prestamos que le hiciere la demandada a este, tal como fue reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora y constatado de los recibos consignados por la demandada y la copia fax de los asientos de prestamos llevados por la empresa. Asimismo, por cuanto quedo establecido que el actor se retiro de la empresa por su propia voluntas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo debió haberle trabajado a la empresa el mismo por el tiempo que duro la relación laboral y, al no haberlo hecho forzoso es para este Tribunal ordenar el descuento del mismo de sus prestaciones sociales, el cual es por un lapso de 30 días de salario. Y así se decide.-
Establecidos los parámetros, se proceden a hacer los cálculos de la siguiente manera:
Fecha ingreso: 13 de abril de 1999
Fecha de egreso: 23 de agosto del 2004
Causa: retiro voluntario.
Tiempo de servicio: cinco (5) años, cuatro (4) meses, diez (10) días
Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
13-04-99 al 13-04-00: 45 días x Bs.4.744, 43= Bs.213.499, 35
13-04-00 al 06-07-00: 13,83 días x Bs.4.755, 32 = Bs.65.766, 07
07-07-00 al 13-04-01:46,17 días x Bs.5.706, 66 = Bs.263.476, 49
Más 02 días adicionales = Bs.11.413, 32
13-04-01 al 13-08-01 = 20 días x Bs.5.720, oo = Bs.114.400, 00
13-08-01 al 13-04-02 = 40 días x Bs.6.292, oo = 251.680, oo
Más 04 días adicionales = Bs.25.168, oo
13-04-02 al 13-04-03 = 60 días x Bs.7.564, 80 = Bs.453.888, oo
Más 06 días adicionales = Bs.45.388, 80
13-04-03 al 30-06-03 = 12,83 días x Bs.7582, 04 = Bs.97.277, 57
01-07-03 al 01-10-03 = 15 días x Bs.9.861, 28 =Bs.147.919, 20
01-10-03 al 13-04-04 = 32,17 días x Bs.12.629, 76 = Bs.406.299, 37
Más 08 días adicionales = Bs.101.038, 08
13-04-04 al 30-04-04 = 2,79 días x Bs.9.153, 80 = Bs.25.539, 10
01-05-04 al 01-08-04 = 15 días x Bs.11.860, 99 = Bs.177.914, 85
01-08-04 al 23-08-04 = 3,66 días x Bs. 12.821,81 = Bs.46.927, 82
3,33 días adicionales = Bs.42.696, 62
TOTAL de antigüedad = Bs. 2.490.292,64
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
6,33 días de vacaciones más 3,66 días de bono vacacional =9,99 días x Bs.10.707, 84 =Bs.106.971, 32
Utilidades fraccionadas 20 días x Bs.10.707, 84 = Bs.214.156, 80
Total de los beneficios laborales Bs. 2.811.420,76
Menos preaviso omitido de conformidad con el artículo 107, Parágrafo único 30 días: Bs.321.235, 20.
Menos el préstamo otorgado por la empresa de Bs.1.280.000, 00
Total de los descuentos = Bs.1.601.235, 20
Total de Beneficios Laborales = Bs.2.811.420, 76
TOTAL GENERAL = Bs.1.210.185, 56
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 13-04-99 y finalizó el 23-08-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los articulo 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori ( una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (21-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 1.210.185,56 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 1.210.185,56 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha 26-08-04, admisión de la demanda y el día de hoy (21-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano CRUZ CELESTINO ORDAZ contra la empresa PLASTICOS SANCHEZ, C.A., supra identificados, por consiguiente se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.490.292,64
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.106.971, 32
Utilidades fraccionadas Bs.214.156, 80
Total de los beneficios laborales Bs. 2.811.420,76
Menos total de los descuentos (preaviso omitido no pagado más prestamos realizados por la empresa) = Bs.1.601.235, 20
TOTAL GENERAL = Bs.1.210.185, 56
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 13-04-99 y finalizó el 23-08-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los articulo 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori ( una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (21-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 1.160.185,56 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 1.210.185,56 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha 26-08-04, admisión de la demanda y el día de hoy (21-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
El Secretario.,
TEDDY PARRA.
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.-
El Secretario.,
TEDDY PARRA.
|