REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2003-002776
PARTE ACTORA: ALVARO ERNESTO MURILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.828.259
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE y GABRIEL CARDONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.350 y 103.712 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDI COMUNICACIONES, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el No. 12, Tomo 152-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS, MARIA DEL PILAR LOPEZ y PABLO ALMEIDA inscrito en el Inpreabogado N° 88.068,88.161,17.857 y 88.900 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano Alvaro Murillo, mediante la cual sostiene que prestó servicios como técnico de servicios para la empresa Sandi Comunicaciones, C.A., desde el 15 de febrero del 2000 devengando un salario de Bs.400.000,00 mensuales, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 pm, que fue asignado al departamento de tecnología del Colegio Internacional de Puerto La Cruz, hasta que en fecha 20 de agosto del 2002 fue despedido por el ciudadano Diego Reina, representante legal de la empresa, que en fecha 11 de septiembre del 2002 se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo por la inamovilidad que gozaba, que en fecha 25 de julio del 2003 fue dictada providencia administrativa que declaró sin lugar el procedimiento de estabilidad laboral, por cuanto no se demostró la relación laboral, que por no estar prescrita la acción de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del criterio reiterado establecido por los tribunales de Instancia, el cual sostiene que el único que puede determinar la relación de trabajo son los jueces laborales, demanda los siguientes conceptos: Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo: Bs.2.204.304,60, vacaciones vencidas del año 2000 ( 22 días): Bs.293.333,26, vacaciones vencidas del año 2001(24 días): Bs.319.999,92, vacaciones fraccionadas (15,16 días): Bs.202.133,28, utilidades fraccionadas del año 2000: Bs.166.666,62, utilidades año 2001: Bs.199.999,95, utilidades fraccionadas 2002: Bs.116.666,63, indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (90 días): Bs.1.279.918,80, preaviso sustitutivo (60 días): Bs.853.279,20, totalizando su petitum en Bs.5.636.302,26 (Folios 1 al 6).
Admitida la demanda luego de cumplirse con el despacho saneador y agotada la notificación de la empresa demandada, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se prolongó en cuatro oportunidades, declarándose terminada la misma por no llegar a ningún acuerdo las partes, ordenándose la remisión del asunto a este tribunal, el cual fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, celebrandose la misma en fecha 11 de marzo del 2005, momento en el cual las partes esgrimieron sus alegatos, comenzando por la parte actora: quien lo hizo en los mismos términos del libelo de la demanda, agregando que la presente acción no está prescrita y, con relación a la cosa juzgada al no estar presente la triple identidad y al ser diferente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del reclamo de prestaciones sociales no puede existir la misma, asimismo invoco el artículo 1395 del Código Civil, que para que una acción sea improponible debe interponerse de manera arbitraria y sin cumplir las normas legales, que la empresa alega que su representado se anunciaba en la publicación “la oferta y la demanda”, que su patrocinado podía utilizar su tiempo libre como le pareciera, mientras no interrumpiera el que le dedicaba a la empresa y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte la representación de la demandada adujo lo siguiente: Que durante la fase de audiencia preliminar han alegado la improponibilidad de la demanda por efecto de cosa juzgada, lo cual se evidencia de la providencia administrativa que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por no llenarse los extremos previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la demanda deben existir tanto la acción como la pretensión, que en este caso solo existe la pretensión, que no fue ejercida la acción de nulidad de la providencia administrativa con efecto de cosa juzgada en cuanto a la no existencia de la relación laboral y, que mal pueden accionar por vía jurisdiccional a sabiendas de ello, que por tal motivo niegan todos los conceptos demandados.
Seguidamente se dio inicio al debate probatorio, comenzando con las pruebas promovidas por la parte actora, quien invoca el mérito favorable de los autos, así como el principio de comunidad de la prueba, lo cual fue negado por este tribunal para efectos de su admisión por no ser medios de pruebas sino principios que operan de ipso iure sin necesidad de alegación de las partes. Se evacuó la testimonial del ciudadano ALEXANDER MILOSLAVICH, quien sostuvo que el actor prestó servicios como técnico en el departamento de tecnología del Colegio Internacional de Puerto La Cruz, recibiendo instrucciones del ciudadano DIEGO REINA, lo cual le constaba por haber sido jefe de mantenimiento del referido colegio, seguidamente se evacuó la testimonial de la ciudadana ESPERANZA CALDERA DE PARAGUAN, quien declaró en los mismos términos del testigo anterior y ratificó la documental referida a una constancia donde se establece que el actor prestaba servicios en el departamento de tecnología expedida por el Colegio Internacional Puerto La Cruz, suscrita por dicho testigo en calidad de administradora en ese entonces, toda vez que dejó de prestar servicios al referido instituto, sin embargo dicha documental aunque fue ratificada por ser emanada de un tercero, no demuestra fehacientemente la relación de trabajo, puesto que no proviene de la empresa demandada, la cual es quien debiera dar tal carácter al actor, no obstante produce un indicio de la prestación de servicio en nombre de la empresa (folio 139). Los ciudadanos FRANCISCO HERNÁNDEZ y LISBETH GONZÁLEZ no comparecieron a testimoniar, declarándose desierta su deposición. Se ordenó la prueba de informe solicitada al tan nombrado colegio, el cual reconoce la prestación de servicios de la empresa demandada; pero no asevera la del ciudadano Alvaro Murillo, por tanto no aporta nada a los autos. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ésta hace referencia al mérito favorable y al principio de la comunidad de la prueba, de igual manera se negó por las mismas consideraciones supra referidas. Promovió copia certificada del procedimiento administrativo seguido por el ciudadano Alvaro Murillo, por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual mediante providencia administrativa declaró sin lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, que siendo un documento administrativo, que no fue tachado de falso tiene valor probatorio, en cuanto al carácter de cosa juzgada de dicho procedimiento de estabilidad. Asimismo promueve las testimoniales de los ciudadanos EVIELSA VILLARROEL, SANTO BARRETO y JENNIFER GABAS, quienes no comparecieron a testificar, declarándose desiertas sus deposiciones. Solicitaron prueba de informe de las empresas DOCUMENTA ORIENTE, C.A., SINERGY, C.A., REPLAY, C.A. y SUMA TRAVELS, C.A, así como de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA, recibiéndose las resultas de la empresa Documenta Oriente, C.A., la cual informa que había recibido los servicios del demandante en su condición de representante de la empresa AM NETWORKS, que a criterio de este tribunal no demuestra la no subordinación a la demandada, no mereciendo valor probatorio.
Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llama al estrado al ciudadano ALVARO MURILLO, quien fue instado a relatar su situación, arguyendo lo siguiente: Que prestó servicios al ciudadano DIEGO REINA, el cual posee una empresa contratista, que fue asignado al Colegio Internacional de Puerto La Cruz para el mantenimiento de computadoras e internet, que recibía ordenes tanto del ciudadano Reina como del departamento de mantenimiento del colegio, que laboraba todos los días de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que tenía cierta relación familiar con dicho representante patronal, que recibía pago los quince y último, que tuvo un altercado con el ciudadano Diego Reina porque éste pensaba que era competencia para él.
Ahora bien, oídos como han sido los alegatos hechos por las partes así como la evacuación de las pruebas hecha en la audiencia de juicio, este tribunal para decidir en el presente asunto, lo hace en los términos siguientes:
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de febrero del 2000, como técnico de servicios devengando un salario de Bs.400.000,00 y que en fecha 20 de agosto del 2002 fue despedido injustificadamente por su patrono, que cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., que pretende le sean cancelados sus prestaciones sociales y beneficios laborales.
La parte demandada alega como punto previo la improponibilidad de la acción y la cosa juzgada por haber existido por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona un procedimiento de calificación de despido, el cual fue declarado sin lugar, y que al no ser impugnada adquirió tal carácter, negó la relación laboral e indica que nada adeuda al actor.
Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto el Tribunal considerada necesario pronunciarse como punto previo sobre el alegato de cosa juzgada y el de improponibilidad de la acción hecho por la demandada y, al respecto observa la siguiente:
En cuanto al alegato de cosa juzgada que hace la demandada, siendo que esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil se produce cuando la cosa demandada sea la misma, que la demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y vengan con el mismo carácter, requisitos estos que deben ser concurrentes y, siendo que si bien es cierto que, existió un juicio en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona entre los mismos sujetos y el mismo carácter, no es menos cierto que, el objeto es diferente, pues en esa ocasión era calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos hoy el actor pretende es sus prestaciones sociales, por lo que al no cumplirse con los tres requisitos para que proceda la cosa juzgada forzoso es para el Tribunal declarar sin lugar dicho alegato, sin embargo en el caso de marras la cosa juzgada tiene carácter inmutable con respecto al procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo, el cual declaró sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin embargo tal decisión no es extensiva al reclamo de los conceptos derivados de la relación laboral, los cuales son de exclusiva competencia de los tribunales laborales. Y así se decide.-
En cuanto al alegato de improponibilidad de la acción observa el Tribunal lo siguiente: la acción es improponible cuando el actor carece de tutela jurídica en su pretensión, verbigracia cuando instaura una reclamación de prestaciones sociales, existiendo cosa juzgada o haya operado la caducidad para reclamar, en el caso de marras quedo establecido la no existencia de cosa juzgada por lo antes expuesto, y el hecho de que la misma haya sido declarada sin lugar no obsta para que el actor pretenda el cobro de sus prestaciones sociales por ante esta jurisdicción, a razón de que dichos procedimientos son excluyentes y alternativos, por lo que el Tribunal declara sin lugar la defensa perentoria de improponibilidad de la acción en base a todo lo antes expuesto. Y así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior debe el Tribunal entrar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión del ciudadano ALVARO MURILLO y, al respecto se evidencia lo siguiente: alegó la demandada en la contestación de la demanda como en la audiencia oral que entre su representada y el actor existió una relación de negocio, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como de la doctrina sostenida por nuestro máximo tribunal referente a la carga de la prueba, le corresponde a la demandada traer a los autos las pruebas pertinentes que justifiquen su excepción, al catalogar la prestación de servicios de otra índole y a tales fines se limitó a traer unas documentales entre ellas contentivas del procedimiento de calificación de despido en el cual cursa una copia de una publicidad donde en su decir se evidencia que, el actor no podía laborar como trabajador para su representada, por cuanto este se promocionaba como empresa para realizar la misma actividad, documental esta que el tribunal no le da valor probatorio alguno, pues como bien lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia el actor en sus horas libres puede realizar cualquier actividad, toda vez que la subordinación no tiene un carácter absoluto a expensas del patrono, supeditando al trabajador a las actividades que aquel le solicite, por cuanto los deberes fundamentales y de recíproco cumplimiento entre patrono y trabajador son los establecidos en los artículos 16 y 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que si la empresa recibía servicios profesionales del hoy demandante, debió traer a los autos el pago de los honorarios respectivos, por lo que en criterio de quien suscribe y, siendo que la demandada tenia el deber de probar su excepción y al no haberlo hecho forzoso es para el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la presunción de la laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo declarar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano MURILLO y la empresa SANDI COMUNICACIONES y que la misma comenzó en fecha 15-02-2000 y culmino el 20-08-02. Aunado a lo anterior la testimonial del ciudadano MILOSLAVICH a cuya deposición se le da pleno valor probatorio por cuanto merece confiabilidad en sus dichos y, siendo que el mismo manifestó tener conocimiento de que el actor prestaba servicios a la demandada como técnico de computación en el Colegio Internacional, por este laborar en dicha empresa como jefe de mantenimiento, a criterio de quien hoy decide, quedo evidenciado que entre el reclamante y la demandada existió una relación laboral por el tiempo antes establecido. y así se decide.-
Establecido lo anterior el Tribunal declara procedente la pretensión del actor y en consecuencia ordena la cancelación de sus beneficios laborales, entendiendose como estos, antigüedad, bono vacacional y vacaciones vencidas no disfrutadas, utilidades y utilidades fraccionadas por el tiempo que duro la relación laboral, teniendo por norte el salario de Bs.400.000,00 mensuales. Y así se decide.-
Sin embargo, se niega la procedencia de la vacaciones fraccionadas e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éstos proceden cuando es declarado injustificado el despido y, al existir cosa juzgada en cuanto a la calificación del despido mal podria declararse la procedencia de dichos conceptos.Y así se decide.-
Establecidos los parámetros de cálculo se procede a los mismos de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 15 de febrero del 2000
Fecha egreso: 20 de agosto del 2002
Tiempo de servicio: dos (2) años, seis (6) meses, (5) cinco días
Motivo: despido justificado
Salario mensual Bs. 400.000,oo / 30 = Bs.13.333,33
Salario integral año 2000-2001 Bs.14.148,13
Salario integral año 2001-2002 Bs. 14.185,17
Salario integral fraccion 2002 Bs.14.222,22
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
15-02-2000 al 15-02-2001: 45 días x Bs.14.148,13 = Bs.636.665,85
15-02-2001 al 15-02-2002: 60 dias mas 02 días adicionales = 62 dias x Bs.14.185,17 = Bs.879.480,54
15-02-2002 al 20-08-2002: 30 más 04 dias adicionales = 34 dias x Bs.14.222,21 = Bs.483.555,14
Total Bs.1.999.701,53
VACACIONES AÑO 2000-2001/ 2001-2002:
15 dias de vacaciones más 07 de bono vacacional = 22 días x Bs.13.333,33 = Bs.293.333,26
15 dias de vacaciones más 08 dias de bono vacacional = 24 días x Bs.13.333,33 = Bs.319.999,92
TOTAL Bs. 613.333,18
VACACIONES FRACCIONADAS 2002:
7,5 dias de vacaciones más 4,5 dias de bono vacacional = 12 días x Bs.13.333,33 = Bs.159.999,96
UTILIDADES AÑO 2000- 2001/ 2001-2002/ fraccion del 2002:
15 dias x Bs.13.333,33 = Bs.199.999,95
15 días x Bs.13.333,33 = Bs.199.999,95
7,5 días X Bs.13.333,33 = Bs.99.999,97
TOTAL Bs. 499.999,87
Todos los conceptos laborales antes demandados ascienden a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.273.034,54) Y asi se decide.-
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 15-02-00 y finalizó el 20-08-2002; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo y su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (30-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 3.273.034,54 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 3.273.034,54 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 17-02-04, admisión de la demanda y el día de hoy (30-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano ALVARO MURILLO en contra de la empresa SANDI COMUNICACIONES, C.A., supra identificados, por consiguiente se condena a la referida empresa al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs.1.999.701,53
Vacaciones año 2000-2001/ 2001-2002: Bs. 613.333,18
Vacaciones Fraccionadas 2002: Bs.159.999,96
Utilidades año 2000- 2001/ 2001-2002/ fraccion del 2002: Bs. 499.999,87
TOTAL GENERAL Bs.3.273.034,54
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 15-02-00 y finalizó el 20-08-2002; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo y su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (30-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 3.273.034,54 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 3.273.034,54 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 17-02-04, admisión de la demanda y el día de hoy (30-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo conforme lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) dias del mes de Marzo del Dos mil cinco (2005) , años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.,
TEDDY PARRA.
NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 03:05 p.m.
El Secretario.,
TEDDY PARRA.
|