REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH05-L-2004-001178
PARTE ACTORA: ISAIAS FRANKLIN MORENO VELIZ, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad No. 8.252.139.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY A. REQUENA y MARLENE A. DI BARTOLO BARRIOS, Abogados en Ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 59.465 Y 36.017 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASSA ORIENTE S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 26, folios 139 al 149, Tomo A, del 25-02-1975.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADORACION SEPULVEDA Y SIGIFREDO MENDOZA, Abogados en Ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.025 y 5.354 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ISAIAS FRANKLIN MORENO en contra de la empresa ASSA ORIENTE S.A., mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios personales a la referida empresa como ejecutivo de ventas, a partir del 15-12-1997, que luego el 25-09-98 le envían una comunicación con fecha 25-09-99, donde le notifican que por motivos de reorganización de personal la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir de esa misma fecha, entregándole un finiquito de liquidación por contrato de trabajo, que no se ajustaba al salario por el devengado de Bs. 1.100.000,oo mensual, que ese despido no se produjo por cuanto el mismo continuo laborando en la empresa hasta el día 31-05-2001 donde si fue realmente despedido injustificadamente, por lo que pretende le sean cancelados sus prestaciones sociales, es decir, antigüedad, vacaciones durante toda la relación laboral, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnización sustitutiva de preaviso del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folios 1 al 23 del expediente).

Admitida la demanda y su reforma según autos de fechas 31-05-2002 (Folio 4) y 25-07-02(Folio 15) y, cumplidas las gestiones para la citación de la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ante tal pretensión la sociedad reclamada lo hizo en los siguientes términos negó, rechazo y contradijo la pretensión del actor así como el hecho que se le adeudaran algunos conceptos, basando sus alegatos en que el mismo fue liquidado en fecha 25-09-1998, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que a tales fines consignó, también alego que no hubo despido indirecto, que el actor devengara un salario de Bs.1.100.000,oo mensual, y que le sorprende mucho el hecho que este no alegare la existencia de dicha liquidación donde se le pago la suma de Bs.1.045.965,10 y debió haber sido liquidada de lo que supuestamente se le adeuda, alega que el actor actúa de mala fe, sin embargo reconoció que el actor si comenzó a prestar servicios a su representada en fecha 15-12-1997, como ejecutivo de ventas (Folios 92 al 93 de la primera pieza).

Llegada la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Asimismo, en fecha 14-03-2005, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 197 numeral 3° tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, en al cual ambas partes expusieron sus alegatos e igualmente procedieron a en tres folios útiles los mismos, los cuales fueron a agregados al presente expediente.
En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en el presente asunto el Tribunal lo hace en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en virtud de pertenecer la presente causa al régimen transitorio laboral, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en sentencia de la misma Sala en fecha 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, vista la contestación de la demandada y, trabada como a quedado la litis, quedo reconocida la prestación de servicio y la fecha de inicio, lo cual no va a ser punto de discusión en el presente juicio, sin embargo quedaron como puntos a debatir la fecha y forma de terminación y el salario devengado por el actor.
Y, en base a lo antes tránscrito es carga del demandante probar su pretensión, es decir, la continuidad de la relación laboral, la fecha y forma de terminación de manera justificada y el salario; en virtud de haber reconocido la tantas veces nombradas ASSA ORIENTE C.A., la prestación de servicios personales; razón por la cual entra el Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Comenzando por los de la parte actora quien produjo durante el lapso de promoción de pruebas lo siguiente: el mérito favorable que se desprende de autos así como los instrumentos promovidos con la contestación de las cuestiones previas, el recibo de pago emitido por ASSA ORIENTE C.A., suscrito por el Gerente de Servicios de dicha empresa en la cual se le cancelaban a su representado la suma de Bs. 234.847,27 por comisiones, liquidación de comisiones emitidas por la empresa en fecha 25/02/2001 emanado de la demandada, diez ordenes de comisiones de diversas fechas del año 2001 que se le ordena cancelárselas a su representado por parte de la demandada. Cálculo de prestaciones sociales hecho por la inspectoría del trabajo de Puerto la Cruz y, citación emanada del mismo ente administrativo dirigida al representante de la sociedad mercantil Assa Oriente C.A. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito se le exhibiera los anexos marcados con las letras “A”,”B” y “C” por encontrarse los mismos en poder de la demandada. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos V ICTOR JOSE REYES GUERRA, JULIA FERNANDEZ MAITA, MONICA URRIOLA, JORGE LUIS FIGUEROA, YANET AMESTICA GONZALEZ, CRUZ ENRIQUE GONZALEZ Y BELKIS DEL VALLE BOLIVAR. Prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado acerca de la remisión de copias certificadas de los folios 16 al 18 y 68 del expediente signado con el numero 0554. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil solicito el reconocimiento de la firma por parte de la ciudadana BELKIS DEL VALLE BOLIVAR en el documento consignado en el expediente el cual hizo en su calidad de jefe de personal.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las documentales que fueron acompañadas en el escrito de contestación de cuestiones previas relativas a la copia certificada del registro del libelo de la demanda en su oportunidad el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, pero esta sirve para fundamentar el hecho de haber interrumpido la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, tal como lo esgrimió en su oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 28-01-2003 (folios 79 al 83 de la primera pieza), en cuanto a las copias simples de la carta mediante la cual la empresa le notifico al actor de su decisión de prescindir de sus servicios (Folio 66 y 67), las mismas no fueron desconocidas por la empresa, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. En cuanto a las constancia de trabajo de fecha 08-01-01 (Folios 70 y 71) las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por parte de la demandada y, la hoy promovente procedió a insistir en su valor por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, pues si la misma quería hacer valer dicho documento debió haber procedido a la comprobación del documento a través de la prueba de cotejo y, al no hacerlo forzoso es para el tribunal declarar no darle valor probatorio alguno a dicha constancia de trabajo por lo antes expuesto. Y así se decide.-
En cuanto a las copias simples de las documentales cursantes a los folios 115 al 126 del expediente, las mismas no fueron desconocidas por la demandada por lo que siendo un documento privado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1364 del Código Civil, se le da valor probatorio, quedando establecido que el actor durante el año 2001 realizada actividades como vendedor a la demandada y se le cancelaron las comisiones por dichas actividades. Y así se establece.-
En cuanto a la documental cursante al folio 127 del expediente relativa a un cálculo de prestaciones sociales hecho emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, el tribunal no le da valor probatorio alguno pues nada aporta al presente juicio. Asimismo, en cuanto a la copia fotostática de la notificación que librara la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, el Tribunal no le da valor probatorio alguno, pues lo que se evidencia es que el actor fue a dicho ente administrativo a interponer su reclamo de prestaciones sociales contra la hoy demandada con el fin de solventarlo conciliatoriamente y, nada aporta a la controversia.
En cuanto a la solicitud hecha por el actor respecto a la exhibición de los documentales signados con las letras “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 115 a la 126 del expediente, la cual fue admitida por el tribunal competente en su oportunidad y se fijo oportunidad para la evacuación de la misma no habiendo comparecido a dicho acto la parte demandada tal como se evidencia de los folios 142 y 143 del expediente, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda por establecido que el ciudadano ISAIAS FRANKLIN MORENO, en el año 2001 se encontraba prestando servicios como vendedor en la empresa demandada. Y así se decide.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos VICTOR JOSE REYES GUERRA, JULIA FERNANDEZ MAITA, MONICA URRIOLA, JORGE LUIS FIGUEROA, YANET AMESTICA GONZALEZ Y CRUZ ENRIQUE GONZALEZ, siendo evacuadas las de los ciudadanos YANETH DEL VALLE AMESTICA GONZALEZ, cuyos dichos el Tribunal no los valora pues quedo demostrado de las declaraciones de los ciudadano RAUL CASTILLO, JOSE RAFAEL SOLORZANO GONZALEZ, aunado al hecho de constar a los autos una copia certificada de la partida de nacimiento de la niña MARIA PAULA MORENO AMESTICA, que aunque no fue promovida en la oportunidad pertinente el tribunal le da valor probatorio como indicio para determinar que la testigo YANETH AMESTICA tiene interés con las resultas del presente juicio pues tiene una prole con el hoy accionante. En cuanto a la declaración del ciudadano CRUZ ENRIQUE GONZALEZ, JULIA DE LOURDES FERNANDEZ MAITA, MONICA URRIOLA Y VICTOS JOSE REYES quienes fueron contestes en manifestar que el hoy reclamante prestaba servicios a la demandada, que cumplía un horario de trabajo, que fue liquidado y continuo como vendedor hasta el mes de septiembre del año 2001, razón por la cual el tribunal les da pleno valor probatorio a sus dichos en cuanto a que el hoy reclamante continuo prestando servicios después de que recibió la mal llamada liquidación por parte de la empresa ASS ORIENTE C.A , como vendedora asimismo, fue declarada desierta la testimonial del ciudadano VICTOR REYES, por lo que el tribunal no entra a valorar las mismas.
En cuanto a la prueba de reconocimiento de firma de las constancias de trabajo y carta de despido, a la cual no compareció la ciudadana BELKIS BOLIVAR, el Tribunal observa lo siguiente, dichas instrumentales no emanan de un tercero que requieran ser ratificadas a través de la prueba testimonial, pues son emanadas de la propia demandada y suscrita por un representante del patrono tal como lo prevé el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que lo concerniente a la carta de despido quedó ya reconocida el Tribunal ratifica su valor probatorio y, en cuanto la constancia de trabajo en original que fue consignada el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil la misma tiene valor probatorio pues la parte –ASSA ORIENTE C.A., - de quien emanó no la impugnó en su oportunidad como lo hizo con la copia simple de dicha instrumental, por lo que forzoso es para el Tribunal darle pleno valor probatorio a la misma y, en consecuencia, queda establecido que el ciudadano ISAIAS MORENO prestó servicios a la demandada de manera interrumpida hasta el mes de Septiembre del año 2001. Y ASI SE DECIDE.-
Por su parte la demandada produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos; la documental concerniente al pago de la liquidación de prestaciones sociales hecha por su representada al actor en fecha 25-09-98, promovió originales de legajos marcados con las letras “A” y “B” que contienen dos comprobantes de cheques emanados de la empresa AUTOMUNDO S.A de fechas 31-05 y 10-04 del 2001 por concepto del pago de comisiones como corredor que se le hiciere por la referida empresa al hoy actor, dos ordenes de cheques de la referida empresa a favor del actor de fechas 29-05 y 10-04 del 2001 por los mismos conceptos, dos relaciones de bonificaciones de la misma empresa AUTOMUNDO S.A del mes de mayo 2001 y marzo del mismo año firmadas por el hoy reclamante, dos planillas o formatos de liquidaciones de fechas 22-05 y 28-03 del 2001 elaboradas por el hoy reclamante y presentadas a la empresa AUTOMUNDO S.A., para relacionar los negocios por el efectuados y el cobro de sus comisiones. Un recibo de AUTOMUNDO S.A de fecha 15-05-2001 la cual guarda relación con la planilla de liquidación de comisiones del 22-05-01, una factura de la tantas veces nombrada AUTOMUNDO S.A. correspondiente a los negocios realizados por el hoy reclamante relativas a la planilla de liquidación de las comisiones del 28-03-01. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos RAUL CASTILLO, PETRA ZUNIAGA, GEORGINA GONZALEZ, JOSE RAFAEL SOLORZANO y LUISA LOPEZ.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos y la invocación del principio de la comunidad de las pruebas, se ratifica lo señalado up-supra. Y así se decide.-
En relación a la constancia de liquidación de las prestaciones sociales del actor de fecha 1998, el tribunal ratifica el valor probatorio de la misma, en base a los argumentos antes esgrimidos; en consecuencia queda demostrado que el actor recibió parte de sus prestaciones sociales las cuales ascienden al monto de Bs. 1.045.965,10. Y así se establece.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 97 al 108 del expediente el Tribunal no les da valor probatorio alguno por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, aunado al hecho de no haberla venido a ratificar en el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RAUL CASTILLO, GEORGINA CELESTINA GONZALEZ, JOSE RAFAEL SOLORZANO, LUISA LOPEZ, PETRA SUNIAGA todos fueron contestes en reconocer que efectivamente el ciudadano ISAIAS FRANKLIN MORENO trabajó para la empresa ASSA ORIENTE S. A como ejecutivo de ventas hasta el año 2001, que devengaba un salario de comisiones, sin embargo el Tribunal no les da valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos RAUL ANTONIO CASTILLO y JOSE SOLORZANO por haber manifestado ser testigos en otros procedimientos en contra de ASSA ORIENTE S.A.; a la ciudadana LUISA LOPEZ y PETRA SUNIAGA por cuanto en sus dichos califico el hecho de no existir en su criterio una subordinación; GEORGINA CELESTINA desempeña cargos de gerencia en la empresa y en consecuencia es representante del patrono y, aunque manifestar no tener interés alguno obvio es pensar para el Tribunal que vista la función que desempeña si lo tienen así se establece.-
Ahora bien, revisado como han sido las pruebas promovidas por las partes y habiendo quedado establecido que sobre los hombros del hoy reclamante recae la carga probatoria de demostrar su continuidad de prestación de servicios a la tantas veces nombrada ASSA ORIENTE S.A., y siendo que de la constancia de trabajo presentada en original que quedo reconocida por no haberse impugnando, se evidencia que el mismo laboró en el año 2001, no quedando claro hasta que fecha realmente, por lo que atendiendo al principio que en caso de duda debe favorecerse al actor, el Tribunal deja por sentado que la presente relación laboral culminó en fecha 31-05-2001, existiendo continuidad en la misma, es decir, tuvo como fecha de inicio el 15-12-1997. Y así se establece.-
En lo concerniente, al salario nada logro desvirtuar la demandada pues, aunado a lo señalado respecto a los testigos no son estos los medios precisos para demostrar obligaciones mayores a Bs.2.000, oo por lo que forzoso es para el tribunal dejar sentado que el salario devengado por el actor es la suma por este indicada en el libelo de la demanda y su reforma, es decir Bs.1.100.000, mensual Y así se decide.-
En cuanto a la pretensión del actor de señalar que se retiro justificadamente de sus labores por cuanto fue victima de hostigamientos y presiones no quedó demostrada a juicio de quien suscribe tales circunstancias, por lo que queda establecido que el ciudadano ISAIAS MORENO se retira de la demandada por su propia voluntad, no procediendo en consecuencia el reclamo que por despido injustificado hiciere, es decir, la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-
En consecuencia se declara la procedencia de los siguientes beneficios laborales tomando en consideración que el actor laboró para la empresa a partir del día 15-12-1997 y culminó la misma en fecha 31-05-01, que devengo un salario mensual de Bs.1.100.000,oo y se retiro por renuncia, en consecuencia se ORDENA la cancelación de los siguientes beneficios laborales: antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cuyos montos serán reproducidos de seguidas.
Fecha de inicio: 15-12-1997.
Fecha de terminación: 31-05-2001.
Tiempo de duracion: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
Salario Mensual Bs.1.100.000, oo / 30 = Bs.36.666, 66 diario.
Salario Integral 97-98 = Bs.38.907, 39
Salario Integral 98-99 = Bs.39.009, 24
Salario Integral 99-00 = Bs.39.111, 09
Salario Integral 00 = Bs.39.211, 31
ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL ART.108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
97-98 45 días x Bs.38.907,39 = Bs.1.750.832,55
98-99 60 días más 02 días adicionales = 62 días x Bs.39.009, 24 = Bs.2.418.572, 88
99-00 60 días más 04 días adicionales = 64 días x Bs.39.111, 09 = Bs.2.503.109, 76
Fracción 00 25 días más 2,5 días adicionales = 27,5 días x Bs.39.211, 31 = Bs.1.078.311, 02
Total Bs.7.750.826, 21
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO
97-98 15 días más 07 días bono = 22 días x Bs.36.666, 66 = Bs. 806.666,52
98-99 16 días más 08 días bono = 24 días x Bs.36.666, 66 = Bs.879.999, 84
99-00 17 días más 09 días bono = 26 días x Bs.36.666, 66 = Bs.953.333, 16
Fracción 00 7,5 días más 4,16 días bono = 11, 66 días x Bs.36.666, 66 = Bs.427.533, 25

Total Bs.3.067.532, 77
UTILIDADES: por cuanto el trabajador pretende le sean cancelados 120 días por cada año de servicio por este concepto y siendo que el mismo nada trajo a los autos que constatara que la demandada cancelara ese monto por tal beneficio se ordena el pago mínimo legal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
97-98 15 días x Bs.36.666,66 = Bs.549.999,99
98-99 15 días x Bs.36.666, 66 = Bs.549.999, 99
99-00 15 días x Bs.36.666, 66 = Bs.549.999, 99
Fracción 00 6,25 días x Bs.36.666, 66 = Bs. 229.166,62
Total Bs.1.879.166, 59
La suma que por beneficios laborales debe cancelar la demandada al hoy reclamante asciende a DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.697.525,57) a cuyo monto debe descontársele la suma de Bs.1.045.965,10 quedando un saldo a su favor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.651.560,47) Y ASI SE DECIDE.-
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 15-12-1997 y finalizó el 31-05-2001; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los articulo 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori ( una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (31-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 11.651.560,47 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.11.651.560, 47 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 31-05-02, admisión de la demanda y el día de hoy (31-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ISAIAS FRANKLIN MORENO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ASSA ORIENTE S.A., antes identificados en consecuencia se ORDENA a la empresa demandada pago de los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL ART.108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 7.750.826,21
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO: Bs.3.067.532, 77
UTILIDADES: 1.879.166,59
TOTAL Bs.12.697.525, 57
MENOS Bs.1.045.965, 10
TOTAL Bs. 11.651.560,47
Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 15-12-1997 y finalizó el 31-05-2001; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los articulo 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori ( una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (31-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 11.651.560,47 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.11.651.560, 47 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 31-05-02, admisión de la demanda y el día de hoy (31-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal.,

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

El Secretario.,
Teddy Parra

NOTA: La anterior decisión se dicto, publicó y registró siendo las 02:00p.m
El Secretario.,
Teddy Parra