REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000028

PARTE ACTORA: ROBERTO MEJÍAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº10.832.785.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA MARÍA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ B. y NANCY HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°80.571, 80.572 y 80.599 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N & V CONSULTORES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 49-A y GRUPO ALVICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de octubre de 2000, bajo el N°70, Tomo 127-AV II.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la primera de las nombradas RAFAEL RAMIREZ Y MARIA GABRIELA FERNANDEZ y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.726 y 83.331 respectivamente y, por la segunda MARIA DEL CARMEN TORRES MONTERO y Otros inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.392 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano Roberto Mejías, en la cual sostiene que prestó servicios en el Complejo Criogénico de Jose como inspector de seguridad industrial para la empresa N & V CONSULTORES, C.A., desde el día 12 de septiembre hasta 12 de septiembre de 2003, que dicha empresa es contratista de la empresa GRUPO ALVICA, C.A., que su sueldo base era de Bs.650.000,00 mas un complemento de sueldo de Bs.800.000,00, los cuales eran depositados en una cuenta bancaria del actor, que la relación de trabajo estaba regulada por un contrato de trabajo y por la Convención Colectiva petrolera, que demanda a la empresa N & V CONSULTORES, C.A., y solidariamente a la empresa GRUPO ALVICA, C.A. los siguientes conceptos: antigüedad (60 días) Bs.3.866.182,32. vacaciones vencidas (30 días) Bs.1.499.999,99. Bono vacacional (15 días) Bs.725.000,00. Utilidades (90 días) Bs.4.349.999,70. Horas extras (395) Bs.3.961.514,25. menos anticipo de prestaciones sociales Bs.4.019.167,20. Total Bs.10.383.529,06, asimismo indexación, costas procesales, igualmente se decrete medida cautelar preventiva. Fundamenta su pretensión con los siguientes artículos: 89. 92, 94, 96 y 655 de nuestra Carta Magna; 10,16, 50, 51, 55, 56, 60, 65, 66, 67, 133, 146, 158, 159, 160 y 174.; Cláusulas 3, 8, 9, 69, 30, 65, 69 del Contrato Colectivo Petrolero, así como el Acta Convenio de sindicatos de AMERIVEN, S.A. PROYECTO HAMACA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la subsanación del libelo, admite el mismo y agota la notificación de las demandadas, fijando oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, la cual se da por terminada después de prolongarse en cuatro (4) ocasiones. Se remite la causa a este Tribunal, fijándose oportunidad para celebración de la audiencia de juicio oral y pública, realizándose en fecha 18 de febrero del 2005, momento en el cual las partes hicieron sus respectivos alegatos, quienes entre otras cosas, sostuvieron lo siguiente, comenzando por la representación judicial de la parte actora: Que demandan una diferencia de prestaciones sociales por un contrato de trabajo a tiempo determinado, que en dicho contrato en su cláusula cuarta estipulaban una jornada de lunes a viernes con ocho horas diarias, que le pagaban como complemento de salario, lo cual se evidencia en los estados de cuenta del actor y fue aumentado a Bs.800.000,00, que existió un contrato escrito y uno verbal, que aún siendo un inspector de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono flexibilizó el horario al establecer un horario de ocho horas, adaptándolo al horario cumplido en el Criogénico de Jose, que demandan la diferencia de prestaciones sociales al no incluirse el complemento de salario de Bs.800.000,00 de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la codemandada N & V CONSULTORES, C.A. adujo lo siguiente: que reconocen la relación de trabajo, el contrato del mismo, el tiempo de duración, el cargo desempeñado por este y el salario de Bs.650.000,00; que no es cierto que su representada le haya ofrecido de forma verbal un complemento de salario de Bs.800.000,00, que la parte actora alega hechos nuevos no establecidos en el libelo, que las horas extras deben ser probadas por el actor de conformidad con nuestra jurisprudencia, que existe una excepción en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cargo de inspector de higiene y seguridad desempeñado por el accionante, por tanto está excluido, que está subsumido en la categoría de trabajador de confianza, que es un trabajador de inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el demandante no es beneficiario del contrato colectivo petrolero ni del acta convenio suscrita entre los sindicatos de Oriente con Ameriven.

Llegada la oportunidad de la intervención de la empresa codemandada AMERIVEN, C.A., ésta ratificó los argumentos sostenidos por la demandada principal, agregando que el demandante prestaba servicios en una empresa de construcción y por tanto no existe conexidad con la actividades de PDVSA.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, las cuales hicieron sus observaciones respectivas, iniciándose con las de la parte actora, quien en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de los autos, lo cual fue negado por el tribunal, en virtud de que no se trata de un medio de prueba sino de un principio que opera de pleno derecho, sin necesidad de alegación de las partes. De seguidas la parte actora hizo valer copias simples de recibos de pagos (marcados desde la “A” a la “K”) realizados por la demandada principal, los cuales no fueron desconocidos por ésta, y que este tribunal no ahonda en cuanto a su valoración, toda vez que se evidencia el salario de Bs.650.000,00, el cual no está controvertido. Marcados desde el “1” al “8”, copias simples de estados de cuenta emanados del Banco Mercantil a nombre del demandante, los cuales fueron desconocidos por la contraparte y no se ratificaron mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Copias simples marcadas RHE-A al RHE-M reportes semanales de horas extraordinarias correspondiente a un listado de personal, en el cual aparece el accionante, que fueron desconocidos por la accionada principal. Copias simples de reportes de protección industrial marcados desde RPI-A al RPI-M, donde aparece el actor conjuntamente con otros trabajadores, de los cuales adujo tanto la accionada principal como la solidaria, que no evidencian la prestación de servicios en los días que señala. Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DANILO CARABALLO y EMIGDIO PÉREZ, los cuales de sus dichos se desprende que conocen de los hechos referencialmente, por consiguiente se desestima su valoración. La testimonial de la ciudadana EVELIN ROJAS fue declarada desierta, en virtud de su incomparecencia a la audiencia. En cuanto a la exhibición en original de las documentales marcadas RHE-A al RHE-M propuesta por la parte accionante a la empresa GRUPO ALVICA. C.A., no fue evacuada, sino que ésta da las documentales como reproducidas, dejando a salvo lo que representan realmente. La resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil no fue recibida por este tribunal, mientras que la solicitada a la empresa GRUPO ALVICA, C.A fue negada por ser dicha empresa parte en la presente causa, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la empresa accionada principal de igual manera invoca el mérito favorable de los autos en su escrito promoción, lo cual fue negado por las mismas consideraciones supra establecidas al respecto. Marcado “1”, en original, contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre su representada y el demandante, el cual no fue desconocido, del cual se advierte la jornada a cumplir por el actor, salario, el cargo y los beneficios a su terminación, lo cual no es materia controvertida. Duplicado de voucher de cheque girado a favor del demandante correspondiente a sus prestaciones sociales por un monto de Bs.4.048.122,27, conjuntamente con la respectiva liquidación lo cual tampoco es objeto de discusión en la causa. En original documento privado denominado memorando, el cual no merece valoración al no aportar nada a la controversia. En original y copia simple listado de nómina de empleados, no desconocido por la contraparte, donde se evidencia el salario devengado por el demandante. Copias certificadas de actas convenio suscritas entre sindicatos de trabajadores petroleros y la empresa AMERIVEN, C.A., así como acta acuerdo en copia simple, los cuales no entran a valorarse por cuanto la parte actora reconoció la no aplicación de la misma en la audiencia de juicio. La sentencia de Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal fue negada su admisión bajo el principio IURA NOVIT CURIA.- En original y copia simple ordenes de débito dirigidas al Banco Mercantil para cancelar nómina donde se observa el salario que le era depositado al demandante. Consignan en original recibos de pago a favor del accionante, los cuales no fueron objetados por la parte accionante, advirtiéndose el salario quincenal devengado (Bs.325.000,00). Se evacuó la testimonial de los ciudadanos ANDRIK SOTO y JAVIER SOTO, de los cuales el primero no aportó nada en sus dichos, por su parte el segundo testigo, adujo que el demandante laboraba cuando se requería, sin embargo no consta en autos tal aseveración, razón por la que el Tribunal no los valora. Los ciudadanos JAIRO SANCHEZ, NOEL SAAVEDRA, CARLOS TORRES y RONALD PARRA no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierta su deposición.

En cuanto a las pruebas promovidas por la codemandada GRUPO ALVICA S.C.S., relativa al merito favorable de los autos el Tribunal negó su admisión en base al criterio up-supra señalado. En cuanto al contrato de trabajo suscrito entre la empresa principal y el demandante por tratarse de la misma documental promovida por la accionada principal y habiendo quedado el mismo reconocido por el actor y el demandado se le da todo el valor probatorio. En cuanto a lo concerniente al acta convenio suscrito entre Petrolera Ameriven S.A y sus trabajadores asi como el acuerdo suscrito entre Petrolera Ameriven S.A y los Sindicatos Afiliados a Fedepetrol y Fetrahidrocarburos el tribunal se abstiene de pronunciarse respecto por cuanto la parte actora acepto en audiencia que el actor no era beneficiario de los mismos.

Oídos como fueron los alegatos de las partes, así como el debate probatorio, este tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Aduce la parte actora que prestó servicios a la empresa N & V CONSULTORES, C.A. mediante un contrato por tiempo determinado como inspector de higiene y seguridad devengando un salario de Bs.650.000, mas un complemento de sueldo de Bs.800.000,00, asimismo reclama horas extraordinarias las cuales no fueron canceladas ni tomadas en cuenta como incidencia en el salario de lo que nace su pretensión, por su parte las empresas demandas N & V CONSULTORES, C.A. y GRUPO ALVICA, C.A. reconocen la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, el cargo desempeñado, así como el salario de Bs.650.000, rechazando que haya laborado las horas extraordinarias y que haya percibido el complemento de sueldo.

Así las cosas, planteada como ha quedado la litis, corresponde establecer la carga de la prueba y siendo que está controvertido el salario le corresponde su probanza a la empresa y en cuanto a las horas extras reclamadas por el actor, le corresponde su probanza a éste en vista de la negativa de su ex-patrono, alegando que aquel era un trabajador de confianza.

Ahora bien, el actor se desempeñó como inspector de seguridad e higiene industrial y así lo reconoce tanto en el libelo como en la audiencia de juicio, y en el contrato por tiempo determinado que suscribió con la demandada principal se advierte en la cláusula cuarta que su jornada estaba supeditada a 8 horas, contrato el cual se considera vinculante entre las partes al no ser objeto de discusión, jornada esta que pudieron acordar las misma conforme lo prevé el articulo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que a los fines de probar las referidas horas reclamadas por el actor éste trajo a los autos reportes de personal y horas extras donde está incluido, los cuales fueron desconocidos por su contraparte por no poseer sello ni firma autorizada, así como los ciudadanos DANILO CARABALLO Y EMIGDIO PEREZ, a cuyas deposiciones el tribunal no les da valor probatorio por considerar que tienen conocimiento referencial de los hechos y en consecuencia nada aportan, por lo que al no traer al actor ningun elemento probatorio para demostrar que haya laborado las referidas horas extras, toda vez que recaía sobre él la carga forzoso es para el Tribunal declarar sin lugar dicho alegato. Y así se decide.-

En cuanto al sobresueldo reclamado por el actor, la empresa procedió a desconocer el mismo, sin embargo no asi con el salario establecido en el contrato de trabajo y reconocido en la audiencia de juicio, lo cual quedo corroborado con los recibos de pagos consignados por ambas partes. Sin embargo, el acotr pretendio demostrar con los estados de cuenta nomina que consigno en su escrito de pruebas emanados del Banco Mercantil, la procedencia de su reclamo; ciertamente se evidencia de los referidos estados de cuenta los cuales no fueron ratificados por el tercero diversos depositos por montos varios, pero no se constata que los mismos hayan sido hechos por la empresa o por motivo de la relacion laboral, aunado al hecho que es conocido por todos que en cualquier cuenta bancaria es accesibles a cualquier persona, a los fines de realizar un depósito, basta solamente saber el numero para procederse a realizar el mismo incluso muchas veces hasta por error las entidades bancarias depositan sumas de dinero en las cuentas no correspondiente. Por otra parte, el actor promovio una prueba de informes dirigida al Banco Mercantil cuyas resultas no se recibieron, por lo que al no haberse probado tal circunstancia forzoso es para el Tribunal declarar sin lugar el mismo y así se establece.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano Roberto Mejías en contra de las empresas N & V CONSULTORES, C.A. y GRUPO ALVICA, C.A. en base a lo antes expuestos.

No hay condenatoria en costas conforme lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese y publíquese.-

Dada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). 195° y 145°.-
La Jueza Temporal,

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. TEDDY PARRA
En la misma fecha de hoy, a las 03:15 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.-
El Secretario,

Abg. Teddy Parra