REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH0A-X-2005-000008
Vista la diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2005, por la abogada Gloriana Aguilera, mediante la cual solicita se acuerde la medida preventiva solicitada en el escrito libelar de intimación, fundamentando su pedimento en que se desprende de autos y es evidente el riesgo que la empresa intimada se insolvente y quede ilusorio el fallo del presente procedimiento. Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Se contrae la presente causa, a la demanda que por estimación e intimación de costas, intenta el abogado Héctor Franceschi contra la empresa Constructora Mirimire, C.A, con motivo del cobro de sus honorarios profesionales, en virtud del juicio seguido por el ciudadano José Francisco Madrid contra la empresa Constructora Mirimire, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, expediente Nro. BP02-L-2003-001518.
Ahora bien, a establecido la doctrina que el objeto de las medidas preventivas es el de asegurar la eficacia del proceso, garantizando así los efectos del fallo y de esta manera no se haga ilusoria su ejecución, en ese sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Dicha norma, exige que se cumplan con ciertos requisitos para que pueda decretarse alguna medida preventiva, así tenemos que la referida norma señala que las medidas preventivas se decretarán, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave. Es por ello que se debe verificar que se cumplan con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello, de la revisión de las actuaciones no se constata que se haya probado los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal sin que se haya acreditado en autos medio probatorio alguno, del que se pueda determinar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, podría decretar medida alguna que limitara el derecho de propiedad de la parte sobre la cual recaiga ésta, en razón de esto no se acuerda la medida solicitada. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARGIMIRO RODULFO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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