REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidos de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-001557
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2003-001557, contentivo de la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso la ciudadana NANCY ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.879.705, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha 10 de marzo de 2003 y admitida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2003, y siendo que fue recibida la presente causa en el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de septiembre de 2003, diligencio en fecha 04 de febrero de 2004, la ciudadana NANCY ORTIZ, debidamente asistida por la Abogada CAROL GOLLO MAC-LELLAN, solicitando el avocamiento del Juez en la presente causa y consignando copia simple de la solicitud de calificación de despido a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica y del demandado Petróleos de Venezuela, S.A., en la que la Juez Temporal de este Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2004, se avocó al conocimiento de la misma y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes. Este Juzgador, en fecha 17 de noviembre de 2004, se avocó al conocimiento de la misma y procedió a ordenar la notificación de las partes para la audiencia preliminar, la cual ya se encontraba fijada, previo a dicho avocamiento en fecha 06 de octubre de 2004, es presentada diligencia suscrita por la Abogada MARIBEL FERNANDEZ, atribuyéndose carácter de autos, el cual no se evidencia de los mismos, razón por la cual no es considerada dicha actuación como acto de impulso del procedimiento.
En ese sentido, habiendo transcurrido desde el 04 de febrero de 2004, hasta la presente fecha MAS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. ARGIMIRO RODULFO
LA SECRETARIA,
ABOG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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