REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH05-L-2002-000209.
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que se dio inicio a la presente causa, por demanda incoada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: ANDRES ANTONIO COA, titular de la cédula de identidad No. 2.804.325 a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LUISA ELENA GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 5.273.967 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.570, en fecha 27-07-02 contra las empresas Constructora Raytin C.A. y la Empresa Petrolera Petrozuata C.A.; Que dicha demanda fue admitida por auto de fecha ocho (8) de agosto de 2002 por el mismo suprimido Tribunal; Igualmente consta de autos, que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, la apoderada actora presenta diligencia a los fines de consignar copia fotostática de poder para que previa certificación le sea devuelto el original que reposa en autos; en fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, mediante diligencia la apoderada actora solicita el avocamiento de la Juez para ese entonces; en fecha 05 de noviembre de 2002, la apoderada actora solicita del Tribunal fije el monto de fianza correspondiente a la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada y de la empresa Petrolera Petrozuata C.A.; en fecha trece (13) de febrero de 2003, la apoderada actora LUISA ELENA GUEVARA ya identificada, mediante diligencia solicita copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión; en fecha 17 de febrero de dos mil tres, la referida apoderada pide se libre boleta de notificación a las empresas codemandadas; en fecha diez (10) de marzo de 2003, la Juez del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Barcelona, se avoca al conocimiento de la causa; en fecha nueve (09) de julio de 2003, la parte actora a traves de su apoderada judicial, solicita se libren citaciones de las codemandadas; Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fecha ocho (08) de septiembre de 2003, este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado, recibe la presente causa; en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, el Juez de este Tribunal para ese entonces, mediante auto se avoca al conocimiento de la causa, fija la oportunidad para la Audiencia Preliminar y ordena notificar a las partes. En fecha 09 de octubre de 2003, a través de diligencia la prenombrada apoderada actora, solicita conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, "la citación de los demandados".
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un año se cuenta por días continuos; de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora, es decir, desde el día 09 de Octubre de 2003 a la presente fecha, obtenemos como resultado que han transcurrido mas de un (1) año, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada de oficio. Esta Juzgadora, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se decide.
Notifiquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
ABG. ELAINE QUIJADA
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