REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH0A-X-2005-000015
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Embargo hecha por los abogados DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, RAUL ERNESTO MORA ALBORNOZ y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 39.587, 13.456 y 65.353 respectivamente, en el escrito libelar de la demanda de Estimación e Intimación incoada en contra de la ciudadana: LUZMILA CAMPOS BALBOA, titular de la cédula de identidad número: V-8.225.494; en la cual señalan: “… Ciudadana Juez, a fin de garantizar las resultas en la presente causa, y no se haga ilusoria la sentencia que sobre la estimación de honorarios profesionales hemos incoado conforme al presente escrito; solicitamos al tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, acuerde la medida cautelar siguiente: UNICA: Decrete embargo preventivo sobre haberes o cantidades de dinero contenidos en el cheque de gerencia No. 01008373, cuenta número 00030010130201008373, consignado por su expatrono, el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Bolívares Veintisiete Millones Doscientos Doce Mil Ciento Setenta y Siete con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 27.212.177,47) el cual esta emitido a la orden de la ciudadana Luzmila Campos; el referido cheque se encuentra acreditado en el expediente No. BP02-S-2004-001652, llevado por este Juzgado se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y adicionalmente a tal efecto, solicitamos que se retenga el monto correspondiente a los honorarios profesionales de los abogados Dulce Fuenmayor Ríos, Raúl Mora Albornoz y Dubar Fuenmayor Ríos, que se acuerde por parte de este Tribunal en razón a la medida cautelar solicitada…”.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Del contenido de dicha norma se aprecia, la exigencia del cumplimiento de ciertos requisitos para que pueda decretarse alguna medida preventiva, tales como, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave. Es por ello que se debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al momento de decretar la medida.
En atención a ello, de la revisión de las actuaciones no se constata que se hayan probado los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal sin que se haya acreditado en autos medio probatorio alguno, del que se pueda determinar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, mal podría decretar medida alguna que limitara el derecho de propiedad de la parte sobre la cual recaiga ésta, en razón de esto, este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, No acuerda la medida solicitada. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE QUIJADA
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