REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve (29) marzo de dos mil cinco (2005).
194º y 145º
ASUNTO N°: BPO2-L-2002-000048
DEMANDANTE: JESUS AQUILES MARVAL RODRIGUEZ
DEMANDADA: CONSORCIO SOMOR BARSANTI II INTEGRADO POR SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A. y CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. y FERTINITRO C.E.I.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para publicar la decisión en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se acordó en el acta que antecede, en la que se deja constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando la admisión de los hechos, en tanto y cuanto no sean contrarios a derecho. En tal sentido, de la atenta revisión efectuada al libelo de demanda y a su reforma, cursantes a los folios 1 al 5 y 18 al 23 del presente expediente, se constata que:
El trabajador accionante, mediante sus apoderadas judiciales reclama con ocasión a la ocurrencia del accidente de trabajo del cual fue víctima y que le produjo fractura de L1 y aplastamiento de L1, lo siguiente:
1.- La cantidad de Bs. 36.743.546,25 por concepto de indemnización equivalente al salario de cinco (5) años, a razón de Bs. 20.133,45 de salario diario, de conformidad con el numeral 1° del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
2.- La cantidad de Bs. 162.476.941,50 por concepto de daños materiales (lucro cesante), por considerar que es lo que hubiere ganado de no haberse producido el accidente, ya que nació el 19-06-1963 y el accidente de trabajo ocurrió el 29 de enero de 2001, contando con 37 años de edad para esta última fecha.
3.- La cantidad de Bs. 200.000.000, oo por concepto de daño moral, por el inmenso dolor experimentado y el gran trauma sicológico que significa para él su estado de minusvalía.
Con relación a la indemnización reclamada, referente al numeral 1° del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Tribunal considera improcedente tal reclamación, ello en virtud de que, pesa sobre el trabajador accionante la carga probatoria, en el sentido de demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas en que prestaba servicios y no corrigió la situación, es decir, que no quedó probado en autos que haya mediado la culpa, negligencia, impericia o imprudencia por parte del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, al no haber cumplido con las exigencias previstas en la mencionada ley, siendo esto carga única y exclusiva del hoy accionante. Más aún, forzoso es para esta instancia desestimar tal reclamación, visto que de autos no se evidencia ningún elemento de convicción, que sea determinante para arribar al grado de incapacidad del trabajador reclamante, lo cual imposibilita en caso de probar que medió la culpa del patrono, subsumirlo en las sanciones establecidas en la referida norma y así se establece. Todo ello conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial, pacífico y reiterado de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social.
En lo referente al pago por los daños materiales (lucro cesante) peticionado por el actor, igualmente este Tribunal, atendiendo al criterio doctrinario del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el cual estableció que, cuando el trabajador pretenda la indemnización de daños materiales (lucro cesante), tiene la obligación de probar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, los supuestos del hecho ilícito en que haya incurrido el patrono, cuales son, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, lo cual no está evidenciado en autos, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la improcedencia del pago por tal concepto y así se establece.
En este orden de ideas, a los fines ilustrativos este tribunal se permite transcribir parcialmente sentencia N° 1297, de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, de fecha 13-10-2004 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo “…En cuanto al reclamo por lucro cesante, la Sala ratifica su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono,; lo cual, como se ha indicado ocurre en el caso de autos. Así se declara…” (sic).
En el presente caso, de la revisión efectuada el escrito libelar se evidencia, que el trabajador reclamante aduce, que al encontrarse instalando tuberías para el cableado del aire acondicionado en la planta de Fertilizantes Nitrogenados, de forma inesperada resbaló, estando encima de un ducto de aire acondicionado, trató de pasar a otro ducto y que la caída se produce por la falta del cinturón de seguridad y del cabo de vida o soporte para sostener dicho cinturón. De esa narración deduce este Tribunal, la imprudencia cometida por el trabajador al realizar sus labores, pues cabe preguntarse, cómo se le ocurrió a la altura que se encontraba de 8 a 9 metros, según lo alega en su libelo, sin estar provisto del cinturón de seguridad y del cabo de vida o soporte para sostener dicho cinturón, trasladarse de un ducto a otro, exponiendo su integridad física a riesgos, en su lugar de trabajo.
Por consiguiente se reitera que, si bien es cierto, quedó admitido la ocurrencia del accidente, ello con ocasión a la consecuencia que le impone la Ley Orgánica procesal del Trabajo al patrono por su incomparecencia a la audiencia preliminar, no es menos cierto que, el trabajador reclamante debía probar que el patrono incurrió en una conducta culposa, negligente e imprudente, lo cual no se constata de autos y así se establece.
En lo atinente a lo peticionado por concepto de daño moral cabe destacar:
Este concepto procede tanto por la responsabilidad subjetiva, que implica el hecho ilícito a que se refiere la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, no aplicable en el presente caso, por no estar demostrado el ilícito patronal conforme a las razones antes expuestas. Así como también procede, por responsabilidad objetiva patronal, como consecuencia del infortunio laboral, como es el caso de autos, aunque no haya mediado ilícito del patrono, sólo se genera esa responsabilidad, por haber ocurrido el accidente en el sitio de trabajo y con ocasión al trabajo, tal como quedó admitido en el escrito libelar y su reforma, aunado al hecho de ser el patrono el dueño o guardador de la cosa que produjo el accidente, conforme lo prevé el artículo 1.193 ibidem y así se declara.
Ahora bien, a los fines de esta juzgadora establecer y fijar el quantum por concepto de daño moral, correspondiente al hoy accionante, conforme a las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil, es menester apoyarse en la doctrina y en el pacífico y reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo hace de la manera que sigue:
El actor afirma en su libelo y reforma, que fue contratado para prestar sus servicios como electricista “A”, por la empresa CONSORCIO SOMOR BARSANTI II y que el día 29 de enero de 2001 siendo las 8:30 a.m., cuando estaba realizando trabajados como electricista de primera en las instalaciones de la empresa FERTINITRO, por orden de la contratante, específicamente en las instalaciones del Complejo Criogénico de Jose, instalando tuberías para el cableado del aire acondicionado, en la planta de Fertilizantes Nitrogenados, de manera inesperada se resbaló, estando encima de un ducto de aire acondicionado y que al tratar de pasar a otro ducto, se produjo su caída por la falta del cinturón de seguridad y del cabo de vida o soporte para sostener dicho cinturón. De lo que deduce este Tribunal, como se indicó supra, la imprudencia cometida por el trabajador al realizar sus labores, ya que cabe preguntarse, cómo se le ocurrió a la altura que confiesa en su libelo se encontraba, de 8 a 9 metros, sin estar provisto a su decir, del cinturón de seguridad y del cabo de vida o soporte para sostener dicho cinturón, trasladarse de un ductode aire acondicionado a otro, exponiendo su integridad física a riesgos en su área de trabajo, lo cual trae como consecuencia, la presencia del grado de responsabilidad del trabajador demandante en la ocurrencia del accidente y así queda establecido. Por tanto, siendo ello así, este Tribunal acogiendo setencia N° 1297, de fecha 13 de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, considera pertinente acodar una indemnización por daño moral por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) sin que sea necesario establecer los extremos que justifiquen la cantidad condenada a pagar con la entidad del daño, en el entendido que quedó admitido el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que produjo las lesiones aducidas por el actor en su escrito libelar y su reforma y así queda establecido.
En consecuencia, por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, incoare el ciudadano JESUS AQUILES MARVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.326.657, de profesión electricista, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra las empresas CONSORCIO SOMOR BARSANTI II, integrado por SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A. y CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. y contra FERTINITRO C.E.I. Por consiguiente, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo) por concepto de daño moral. Asimismo, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por concepto de daño moral ya indicado, desde la fecha de esta decisión hasta la ejecución de la misma, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, durante las fechas indicadas en esta dispositiva. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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