REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2001-000106
PARTE ACTORA: FRANK DEL VALLE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.9.933.647.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YDANIE ALMEIDA e IVÁN BORGES ESPAÑA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.212 y 22.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR C.A, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 2188 Folios 36 al 41 vto, Tomo 26, de fecha 02 de marzo de 1.978.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:, CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN, RICARDO BELLORÍN OJEDA Y GABRIEL MAZZALI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos, 10.164, 17.557, 80.669 y 89.625 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

PRIMERO:

Se inicia la presente causa por demanda en la que el actor aduce que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 14 de agosto de 2.000, ocupando el cargo de carpintero en la obra “5224.Obra preparación de sitio proyecto Hamaca que se construye en el sector Jose, municipio Bolívar del Estado Anzoátegui”, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 15.256,00. Agrega que el día 21 de septiembre de 2001, le fue notificada la terminación del contrato de trabajo para la obra ya mencionada, dice que posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2.001, a objeto de constatar su estado de salud acudió al médico legista, quien luego de revisarlo minuciosamente llegó a la conclusión de que presentaba HERNIA INGUINAL DERECHA, certificándome en esa oportunidad el diagnóstico que consignó en la empresa accionada inmediatamente. Señala luego que la demandada lo remitió al médico de la compañía, quien le realizó un examen preretiro muy superficial llegando a la conclusión de que no presento (sic) “anillos inguinales amplios, a predominio derecho, sin hernia”, agregando que la empresa conformándose con el diagnóstico de su médico y desconociendo el del médico legista, decidió entregarle la liquidación que le correspondía, y prosigue señalando que acudió al Dr. Carlos Negri, quien llegó a la conclusión de que sufría HERNIA INGUINAL DERECHA INDIRECTA, procediendo a demandar, inicialmente, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que su caso requiera y adicionalmente que se le indemnice por la incapacidad temporal que confronta. Seguidamente pasa a reclamar el pago de 15 días de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por la globalizada suma por ambos conceptos de Bs. 681.434, 25. procediendo a definir y precisar en su petitorio libelar que demanda el pago por gastos de operación cuyo costo asciende a la cantidad de Bs. 2.032.770. Los gastos correspondientes a medicina y asistencia médica por la cantidad de Bs. 1.000.000. Lo correspondiente al lapso de tiempo que le dure la enfermedad la sumas de Bs. 6.896.647,85, más la cantidad global de Bs. 681.434, 25 por concepto de diferencia de 15 días de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

Admitida la demanda el día 3 de diciembre de 2.001, la empresa accionada se da por citada el día 20 de mayo de 2.002, procediendo en fecha 23 de mayo de 2.002 a dar contestación a la demanda, conviniendo en la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor; el cargo de carpintero para la obra referida por el actor en su escrito libelar y el salario alegado por el demandante. De la misma forma convino la empresa accionada en la fecha de finalización de la relación laboral alegada por el actor y en la fecha de pago de sus prestaciones sociales procediendo a negar, rechazar y contradecir todos y cada unas de la argumentaciones sostenidas por el actor para fundamentar sus solicitudes de diferencias de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos laborales, procediendo igualmente la empresa demandada a negar, rechazar y contradecir todas las fundamentaciones del accionante para solicitar indemnizaciones en base a la enfermedad profesional aducida, conviniendo en que el accionante fue recibido por el médico de la empresa, quien le realizó un examen pre retiro, cuya conclusión fue que el actor presentó “anillos inguinales amplios, a predominio derecho, sin hernia”. Conviniendo igualmente la accionada en que en fecha 03/10/01 fue citada por el organismo competente del Ministerio del Trabajo con sede en Barcelona y que en fecha 16 de octubre de 2.001 tuvo lugar el acto de comparecencia de ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual la representación de la demandada solicitó que los médicos se reúnan junto con el trabajador, para conocer la opinión tanto del médico legista como la del médico de la empresa.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar las indemnizaciones solicitadas como producto de la enfermedad profesional alegada por el demandante y referidas, tal como se señala en el escrito libelar, a gastos de operación de la hernia que padece el actor, gastos correspondientes a medicinas y asistencia médica y al pago de la indemnización por el Tiempo que dure la incapacidad. De la misma forma los límites de la controversia planteada van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En base a lo precedentemente expuesto y atendiendo al criterio jurisprudencial pacífico que desde el 17 de diciembre de 2001, estableció la Sala de Casación Social, con respecto a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, dejando sentado la referida sentencia que: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En atención a las doctrinas reproducidas anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral y quedaron controvertidos los hechos relacionados con la existencia y los montos correspondiente a las indemnizaciones solicitadas por enfermedad profesional, la carga de la prueba en lo relativo a los pagos liberatorios de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados corresponde a la empresa accionada por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de las indemnizaciones solicitadas como consecuencia de la enfermedad profesional alegada por el actor, corresponderá a éste la carga de demostrar que la enfermedad que padece devino con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente del trabajo, siendo igualmente necesario que de las actas procesales quede evidenciado el grado de incapacidad que le fue determinada al demandante, para que eventualmente puedan ser acordadas las indemnizaciones legalmente establecidas.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
Marcada “A”, comunicación fechada el 21 de septiembre de 2.001, suscrita por el Dpto. de Personal de la empresa accionada por la cual se le participa al accionante que el contrato de trabajo para el que fue contratado como carpintero ha terminada, a esta instrumental no desconocida por la empresa demandada se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda ratificado un hecho no controvertido en la presente causa, como lo es la fecha de culminación de la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “B”, constancia expedida por el médico Claudio Negri Caballero, fechada el 27/9/01, por la que se deja establecido que el Sr. Frank Andrade, fue evaluado en consulta y presenta HERNIA INGUINAL DERECHA INDIRECTA, esta instrumental es emanada de un tercero que no es parte en la presente causa, no habiendo sido ratificada por vía testimonial por parte de su emisor, por lo que a la misma no se le puede otorgar ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “C”, informe médico legista, suscrito por el ciudadano Diego Medina, en fecha 28-9-2001, por el cual se determina que el demandante, presenta HERNIA INGUINAL DERECHA, a esta documental administrativa, no impugnada por la empresa demandada, debe atribuírsele valor probatorio y de ella queda evidenciado que el actor en la ya señalada fecha presentó HERNIA INGUINAL DERECHA Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas “D”, copias simples, de sendas comunicaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, no impugnadas por la empresa accionada y de ellas se ratifica un hecho no controvertido en la presente causa, como lo es que la empresa accionada, admitió en su escrito de contestación de la demanda haber sido citada por el ente administrativo mencionado, por la reclamación que por ante ese organismo intentó el hoy demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “E”, copia al carbón de acta levantada por ante la Sala de Citaciones y Actos Conciliatorios de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en fecha 16 de octubre del año 2.001, de la cual igualmente se ratifica un hecho no controvertido en la presente causa, como lo es el admitido por la empresa demandada de que en la fecha arriba señalada acudió a la citación formulada por el ente administrativo arriba mencionado para tratar asunto relacionado con la hernia inguinal derecha padecida por el actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “F”, planilla de liquidación final de contrato de trabajo correspondiente al demandante, no desconocida por la empresa accionada por la que se evidencia que el actor recibió de la empresa accionada, las cantidades por los conceptos detallados en la instrumental bajo estudio, montantes a la globalizada suma de Bs. 6.215.213,63, menos las deducciones allí señaladas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “G”, instrumental referida a cálculo de intereses sobre prestaciones sociales del 14-08-2000 al 21-09-2001, que no aparece de dónde emana, a la que no se le puede otorgar valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse pruebas a favor de si mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “H”, presupuesto de gastos de hospitalización y honorarios médicos, expedido por la Policlínica de Puerto la Cruz. C.A., a nombre del demandante, para tratamiento de HERNIOPLASTIA INGUINAL DERECHA, esta instrumental emana de un tercero que no es parte en la presente causa y que no fue ratificada por vía testimonial, por lo que a la misma no se atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte la empresa accionada con su escrito de contestación a la demanda produjo como anexos: Marcado “B”, copia simple de REGISTRO DE ASEGURADO, correspondiente al demandante, con nombre patronal de la empresa accionada, fotostato este de instrumental administrativa, no impugnada por el actor, a la que se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado que la empresa demandada inscribió en el Seguro Social Obligatorio al demandante y que de acuerdo a la copia del sello húmedo que aparece en la instrumental bajo análisis el trabajador accionante tenía cobertura médica hasta el 14 de julio de 2.001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “C”, certificado de solvencia correspondiente a la empresa demandada, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, válido hasta el 01-12-01, documental esta no impugnada por el actor a la que se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho. La accionada invocó el mérito favorable de autos, referido a algunas afirmaciones libelares que en su decir constituyen confesiones del actor, con respecto a esta invocación, el tribunal ha venido sentando que la invocación del mérito favorable de autos no constituye prueba autónoma sino que el mismo forma parte del principio de adquisición y de la comunidad de la prueba, que tiene que ser apreciado siempre por el Juzgador sin necesidad de promoción alguna Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A”, Planilla de Inscripción del trabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual precedentemente se pronunció el Tribunal Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Marcada “B”, copia simple de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la que ya se pronunció el Tribunal Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Al folio 62 del expediente en estudio riela fotocopia de instrumental referida a informe médico correspondiente al demandante, a la cual por ser una instrumental privada emanada de un tercero no puede concedérsele valor probatorio alguna Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Consignó original del examen médico realizado por el galeno TARCISIO ESTABA al demandante, así como carta suscrita por el referido médico dirigida al cirujano MIGUEL MÉNDEZ, para que por vía testimonial fueran ratificadas en su contenido y firmas, y fijada como fue por dos veces, por el Tribunal comisionado, la comparecencia del testigo de ratificación promovido, sin que haya acudido, debe este Juzgador desechar del proceso ambas instrumentales por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte actora reprodujo el mérito que de autos resulte favorable al demandante, sobre dicha promoción el Tribunal, ratifica las consideraciones que hizo con semejante invocación por parte de la empresa accionada.
DOCUMENTALES:
Produjo en original constancia médica emanada del Médico Legista, sobre cuya copia simple ya se pronunció el Tribunal al valorar las instrumentales anexadas al escrito libelar Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Extracto de sentencia de fecha 26 de julio de 2001, de la Sala Social, con respecto a esta promoción el Tribunal no hace consideración alguna sobre la base de que la jurisprudencia y el derecho no pueden ser objeto de promoción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el capitulo IV de su escrito promocional ratificó todas y cada unas de las documentales que acompañó a su libelo de la demanda, sobre las que previamente se pronunció el Tribunal Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
EXHIBICIÓN:
Consignó copia simple de lo que en su decir es constancia de examen o chequeo médico realizado al demandante antes de incorporarse a la empresa demandada solicitando la exhibición de esta instrumental consignada en copia simple: Se aprecia de las actas procesales que fijada como fue por el suprimido Tribunal del Trabajo la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición admitida, ninguna de las parte comparecieron a dicho acto, por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
TESTIMONIALES:
Promovió el testimonio de los ciudadanos JOSÉ ÁLVAREZ y JESÚS DOMINGO GARCÍA , quienes rindieron declaración por ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a los dichos del primero nombrado el Tribunal aprecia que al responder la primera pregunta formulada por la parte promovente, entre otras cosas respondió haberse trasladado con el demandante a las instalaciones de la empresa accionada ubicadas en la vía Mesones, de esta ciudad de Barcelona, porque el hermano del demandante, Douglas, “tenía en fecha posterior un juicio oral en su contra, existía la urgencia de cobrar sus honorarios profesionales de abogado”; luego a una de las repreguntas formuladas por la parte contraria entre otras cosas contestó”…una forma de pago de mis honorarios era a través de su hijo Frank Andrade quien cancelaría mis honorarios para dicho juicio que se celebraría en fecha posterior mi interés era que la empresa le cancelara a Frank Andrade un adelanto de sus prestaciones sociales para cumplir las obligaciones que la madre tenía conmigo”, este tipo de respuestas, en criterio de quien sentencia, hacen dudar de la confiabilidad que debe atribuírsele al deponente, que por lo demás denota a través de sus dicho un marcado interés en las resultas de las gestiones que realizaba el actor por ante la empresa accionada, ello conlleva a que se deseche del proceso la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ, no atribuyéndole a la misma ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al testimonio del ciudadano JESÚS DOMINGO GARCÍA, el Tribunal aprecia que en la mayoría de las respuestas que da a la preguntas que le fueron formuladas por el promovente refiere que sus dichos vienen dados de la propia información recibida del demandante, lo que lo convierte en un testigo referencial sin conocimiento directo de los hechos que se dilucidan, esto aunado a la respuesta que da a la segunda repregunta que le fue formulada en el sentido de no haber trabajado para la empresa accionada en la misma época del demandante, lo inhabilitan como testigo, por lo que a sus dichos no se les atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES: Solicitó al Tribunal que oficiara al CENTRO MÉDICO ZAMBRANO, y requiriera información acerca de los particulares contenidos en su escrito promocional, no evidenciándose de las actas procesales las resultas de este medio probatorio, por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Tal como se dejó establecido al momento de distribuir la carga probatoria, y con total apego al criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo lo que debe hacer el accionante para que prospere una demanda por enfermedad profesional, correspondía al actor demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado, es decir, que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida y que en definitiva la enfermedad haya sobrevenido con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente del trabajo.

Alegó el actor y así lo aceptó la empresa accionada, que fue contratado como carpintero en la obra 5224-obra preparación de sitio proyecto Hamaca, y hasta allí quedó su alegación en cuanto al tipo de servicio o de labor que desempeñó para la demandada, es decir, no hubo especificación de ningún tipo en cuanto a las tareas que de manera específica le habían sido asignadas. Por máximas de experiencia pueden presuponerse las actividades que normalmente realiza un carpintero, pero se desconocen de las actas procesales en qué consistían realmente las labores propias que el demandante ejecutó para la empresa accionada, lo que veda al sentenciador a por lo menos inferir que la enfermedad padecida por el actor, lo fue con ocasión del trabajo realizado. De la misma manera no se narra en el escrito libelar, ni hay ninguna otra evidencia procesal acerca de las condiciones ambientales en las que el demandante realizaba las labores encomendadas por su empleadora, lo que igualmente impide a este sentenciador, determinar que el estado patológico aducido por el accionante, lo haya sido por exposición al medio ambiente de trabajo. Surge entonces una primera imposibilidad para el Tribunal, cual es la de poder determinar que el estado patológico alegado como enfermedad profesional, haya sido resultado del trabajo desempeñado o por exposición al medio ambiente de trabajo, porque ni como alegación, ni a través de probanza alguna, pudo el actor demostrar en qué consistieron las labores que realizó para la empresa accionada durante la relación de trabajo que los vinculó.

Trajo el actor como prueba instrumental el examen médico legista que determinó que en fecha 28 de septiembre presentó HERNIA INGUINAL DERECHA, sin que de dicho informe médico al que se le atribuyó pleno valor probatorio, se coliga algún tipo de incapacidad, necesario para la determinación de la procedencia de cualquiera de las indemnizaciones tarifadas que establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Se quiere decir entonces, que el actor logró acreditar en autos la enfermedad que padece, más no el grado de incapacidad que ella comporta o que de ella se deriva.

Teniendo como tenía el actor la obligación procesal de demostrar no sólo la enfermedad que padece sino que la enfermedad alegada como profesional lo fue con ocasión del trabajo que desempeño para la accionada o por exposición al medio ambiente de trabajo en que realizó sus labores, se encuentra que de las actas procesales con las probanzas aportadas por el demandante, ni en atención al principio de comunidad de las pruebas, haya alguna evidencia alguna que permita a quien sentencia inducir que la enfermedad demostrada por el actor, consistente en hernia inguinal derecha, haya sido producto del trabajo que realizó para su empleadora, o que la misma le devino por exposición al medio ambiente de trabajo en el que realizó sus labores, a mas de eso, correspondía al actor adicionalmente la demostración del tipo y grado de incapacidad que le hubiera producido la patología padecida, para que eventualmente prosperaran sus reclamaciones con respecto a las indemnizaciones solicitadas.

Los razonamientos anteriores producen que este Sentenciador arribe a la conclusión de que el actor, siendo su carga, no logró demostrar los extremos que jurisprudencialmente ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social, para que prospere un demanda por enfermedad profesional, por lo que es forzoso declarar como improcedentes las solicitudes de gastos de operación de hernia por un monto de Bs. 2.032.770; gastos correspondientes a medicina y asistencia médica pre y post operatorios por la suma de Bs. 1.000.000 y la cantidad de Bs. 6.896.647,85 por concepto de indemnización por el lapso de tiempo que dure la incapacidad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor igualmente, el pago de Bs.608.071,35 por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad conforme al acta convenio en justa concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo (sic). Se detalla en el escrito libelar las actas convenios suscritas por SINCOR y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus similares de los Municipios BRUZUAL, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui en fechas 17-05-1998, 19-05-2000 y 11-07-2001, al respecto se observa que si bien es cierto que las Contrataciones Colectivas forman parte del principio Iura Novit Curia del Juez, también es verdad que quien pretenda la aplicación de los Contratos Colectivos debe necesariamente señalar las cláusulas contractuales que invoca para su aplicación, lo que no acontece en la causa bajo estudio, porque la representación judicial del reclamante se limita a señalar los años de vigencias de lo que denominó actas convenios sin especificar cuál o cuáles de ellas son aplicables al caso bajo análisis. Más adelante la parte actora procede a determinar que se demanda el pago 15 días adicionales por concepto de antigüedad con base al literal c, del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa: Dijo el actor, y así lo admitió la empresa accionada, que prestó sus servicios por un tiempo de 1 año, 1 mes y 7 días, por lo que por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero, literal c, el cual establece parcialmente “sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad….” Al demandante porque había rebasado en más su primer año de servicio para la empresa accionada, le corresponde en derecho, por indemnización de antigüedad, la cantidad de sesenta (60) días, por lo que habiéndosele cancelado por este concepto la cantidad de 50 días, la empresa demandada le es de deudora de 10 días que le deberán ser cancelados sobre la misma base salarial que utilizó la accionada para cancelar la indemnización de antigüedad del demandante, esto es, la cantidad Bs. 40.538,09 por cada día que se le condena cancelar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demando el actor el pago de la suma de Bs. 73.362,90 por concepto de intereses de prestaciones sociales no liquidadas. Al respecto se observa que tal como quedó previamente establecido la empresa accionada al haber admitido la relación laboral tenía entre otros que demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales, y siendo que la accionada es deudora del actor de 10 días de indemnización de antigüedad, y que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al demandante, quedo evidenciado que se le cancelaron intereses sobre prestaciones por una liquidación insuficiente, se concluye en declarar como procedente la solicitud de pago formulada por el actor en su escrito libelar de la cantidad de Bs. 73.362,90 por concepto de intereses de prestaciones sociales no liquidadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano FRANK DEL VALLE ANDRADE contra la empresa mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, las siguientes cantidades:
La suma de Bs. 405.380,90 por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad, y
La suma de Bs. 73.362,90 por concepto de intereses de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades establecidas en el particular anterior que corresponden al actor, para lo cual el Juez de Ejecución tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 3 de diciembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del pago definitivo entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy 10 de marzo de 2.005 hasta el día de su total y definitiva cancelación.
CUARTO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. La Secretaria Temporal.

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ



Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, diez (10) de marzo de 2005, siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria Temporal.

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ