REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000344
PARTE ACTORA: NELLY TERESA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.300.545.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132.

PARTE DEMANDADA: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1.946 bajo el Nº 93, Tomo 6-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MOGNA SUPRANI, MARÍA CRISTINA QUIROGA GONZÁLEZ y FERNANDO GUILARTE MONAGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.164, 17.557, 35.102, 35.670 y 43.652, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

Alega la actora en su escrito libelar que inició su relación laboral con la empresa accionada en fecha 03-06-1976, desempeñándose en principio como secretaria y después como analista III, del Banco Unión S.A.C.A, devengando al momento de su renuncia un salario mensual normal de Bs. 327.750,00, refiriendo que su renuncia tuvo lugar en fecha 12 de febrero del 2.001, continúa expresando que el objeto de la demanda es reclamar la diferencia en el pago de prestaciones sociales no canceladas en la liquidación final, lo cual, en su decir, suma la cantidad de Bs. 8.216.734,68. Entre los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión indica que la relación laboral tuvo una duración de 24 años y 10 meses, que entre el Banco Unión SACA y UNIBANCA BANCO UNIVERSAL se produjo una sustitución de patrono, para señalar mas adelante en su escrito libelar que su salario básico mensual era de Bs. 327.750,00, es decir, Bs. 10.925,00 diarios; que su salario integral diario era de Bs.29.783.55, pasando a demandar lo que denomina Prestaciones debidas por el demandado:
Salario integral 29.783,55
Mensual 327.750,00
Diario 30 10.925,00

Art. 108 60d x 4 años 240d 7.148.052,00
Art. 219 3v x 30 d 90d 983.250,00
Art. 223 3v x 4 años 120d 1.311.000,00
Art. 225 25d 273.125,00
Art. 225 | 33d 360.525,21
Utilidades vencidas 473.415,21
Bonificación única 4.151.276,10
Gratificación por egreso voluntario 1.584.013,05
Sub total 16.184.656,36
Monto recibido 7.851.511,80
Total diferencia 8.216.734,68 (SIC)

Admitida la demanda el día 7 de febrero de 2.002, citada la empresa accionada, sus representantes judiciales proceden en fecha 29-03-02 a oponer cuestiones previas por defecto de forma con basamento en que la actora no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en el decir de la representación judicial de la accionante son subsanadas por escrito presentado en fecha 01-04-02. El día 04-04-02 la representación judicial de la accionada presenta escrito por el cual señala la incorrecta subsanación, solicitando en consecuencia la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas. El Tribunal por interlocutoria fechada el 11 de abril de 2.002, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en le ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la demandante subsanar debidamente la omisión en que incurrió.

En fecha 11-7-02 la apoderada actora presenta escrito de subsanación, en el cual entre otras cosas expone, que su representada, de acuerdo con la planilla de liquidación que consignó conjuntamente con su libelo marcada B, tuvo como último salario básico mensual la cantidad de 327.750,00, equivalentes a Bs. 10.925 diarios. De la misma manera expone que la trabajadora de manera fija devengaba la suma de Bs. 163.875 quincenales y Bs.14.794 por concepto de exclusión salarial, lo que implica un salario fijo mensual de Bs. 357.338, suma esta que representaría el salario normal mensual. Más adelante argumenta que el salario base que se debe tomar en cuenta a los fines del computo de antigüedad, se le debe incluir la cuota parte de lo percibido por utilidades y la cuota parte de lo percibido por bono vacacional, luego de una serie de operaciones matemáticas llega a la conclusión de que el salario integral diario de la trabajadora demandante era la cantidad de Bs. 29.783,55.

En fecha 17 de julio del 2.002, la representación judicial de la empresa accionada, mediante escrito, entre otras cosas, señala que la parte actora presenta extemporáneamente un escrito donde no subsana debidamente los defectos de forma y que dicho escrito, anteriormente comentado, constituye una reforma de la demanda.

Así las cosas, la empresa accionada procede a dar contestación a la demanda el día 25 de julio del 2.002, procediendo a negar y rechazar que la demandante haya iniciado la relación laboral el día 03-06-1.976, ya que en su decir la fecha correcta de inicio fue el día 30 de junio de 1.976, conviniendo en que al principio la demandante se desempeñó como secretaria, pero rechazando que luego se desempeñó como Analista III, porque en su decir lo correcto es que se desempeñó como Analista II, pasando a rechazar que al momento de su renuncia devengara un salario mensual de Bs. 327.750, argumentando que esta cantidad era su salario integral. Pasando a convenir que la empresa accionada hoy se le denomina UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, niegan asimismo que a la actora se le deba la cantidad que reclama en conjunto, porque la demandante está desconociendo la cláusula de exclusión salarial del 20%, lo depositado en fideicomiso, el preaviso debido al patrono y el verdadero salario integral, procediendo seguidamente a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las afirmaciones libelares, incluidas todas las cantidades demandadas.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandadas por la parte actora.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, así como la renuncia como causa de finalización y quedaron controvertidos los montos de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos y reclamados por la actora.

La carga de la prueba en lo relativo al monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó con el libelo de la demanda las documentales siguientes:

Marcada con la letra B, recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, realizado en papel con membrete de la accionada y el cual al no haber sido desconocido por ésta merece pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el sueldo más bonos de la accionante ascendía a la suma de Bs. 327.750,00, que la fecha de ingreso fue el 30 de junio de 1.976 y la de egreso el 12 de febrero de 2.001, que le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 8.068.281,68, que le fue deducida la suma de Bs. 216.769,88, quedándole un neto a pagar de Bs. 7.851.511,80 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, memorando de fecha 26 de abril de 1.993, de la que no se evidencia vinculación con lo discutido en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados D y E, recibos de pago de nómina a nombre de la accionante, correspondientes a pagos quincenales de salarios de las segundas quincenas de enero de febrero de 2.001, por un monto quincenal de Bs. 163.875,00, y adicionalmente que percibía la suma quincenal de Bs. 14.794,00, bajo el concepto de exclusión salarial, es decir, mensualmente percibía la suma de Bs. 357.338,00, de los cuales Bs. 29.588,00 se correspondían con exclusión salarial; tales documentales merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas por la empresa accionada, evidenciándose de ellas los hechos referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados con las letras F-1 a la F-14 y la letra G, recibos de pago desde julio de 2.000 a enero de 2.001 y recibo de utilidades contractuales correspondientes al mes de diciembre de 2.000. Tales documentales realizadas en papel membretado con el nombre de la accionada, por no haber sido desconocidas por ésta merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que el salario quincenal era la suma de Bs. 163.875,00, es decir, un salario diario de Bs. 10.925,00 y el recibo de utilidades contractuales al ascender a Bs. 1.800.164,19, al ser dividido entre el salario de Bs. 10.925,00, da un total de 164,77 días Y ASÍ SE DECLARA.

La empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó con su escrito de contestación, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la demandante, instrumental sobre cuyo valor probatorio ya este Tribunal se pronunció al analizar y valorar la documental marcada B al libelo de la demanda Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a ello y al respecto se aprecia, en cuanto a las pruebas promovidas en esta causa, que la admisión de las mismas no fue proveída por auto expreso dictado al efecto por el suprimido tribunal del trabajo. Ahora bien para la fecha en que se sustanció la presente causa, el Código de Procedimiento Civil era aplicable por remisión expresa que hacía la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. A tenor de la ley adjetiva civil, específicamente el artículo 399 se establece que: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior; … y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas aun sin providencia de admisión. Más adelante el artículo 400 de tal normativa ordena que: Admitidas las pruebas o dadas por admitidas según los artículos precedentes… de donde concluye este Sentenciador que el auto de admisión para el legislador venezolano, se trata de un requisito prescindible, es decir, no esencial al proceso. En las pruebas promovidas por ambas partes se aprecia que con la sola excepción de la prueba de informes, todas eran documentales que cursaban en autos y adicionalmente que la prueba de informes promovida por la accionada iba destinada a demostrar un hecho no controvertido como era la percepción por parte de la accionante de la suma depositada que por concepto de antigüedad se encontraba en un fideicomiso y la cual la misma demandante había reconocido como recibida tanto en el libelo de la demanda como en el anexo B, siendo en consecuencia y por aplicación del contenido de tales artículos en plena concordancia con el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal no toma en cuenta a los fines de la presente causa que el suprimido juzgado de la causa no haya providenciado expresamente por auto escrito acerca de la admisión de tales pruebas, ya que como se expuso se trata de un requisito que puede, como en el presente caso, ser prescindible a la sustanciación del proceso, siendo por tal razón que se procede a la valoración de las mismas con excepción de los Informes ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

En el lapso probatorio la demandante reprodujo el mérito favorable de autos y documentales:

Con respecto al mérito favorable de autos este Tribunal ratifica su doctrina en el sentido de que tal invocación no constituye un medio probatorio autónomo, sino que la misma forma parte del principio de adquisición y del principio de comunidad de la prueba que el Juez debe valorar siempre sin necesidad de promoción alguna Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:
Del folio 92 al 182, RECIBOS DE PAGO, que reflejan pagos quincenales de salario desde el año 1.997 hasta el año 2.000, los cuales se indican a continuación:
Recibos de pagos de salarios del año 1.997, que van del 1 al 27 y que marcó “C”, consistentes en recibos de nóminas quincenales correspondientes a la actora, durante el año 1.997, en los cuales se observan además de la suma quincenal de Bs. 21.363, 38 los pagos quincenales adicionales por concepto de SECUN INTERIOR, SUBSIDIO Y DECRETO 1240, instrumentales éstas no impugnadas mediante desconocimiento de la empresa accionada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que adicionalmente a su salario básico quincenal, la actora percibía otros conceptos por salario normal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Recibos de pagos quincenales que van del 1 al 14 que marcó “D” consistentes en recibos de nóminas quincenales correspondientes a la actora, durante el año 2000 en los cuales se observan (folio 92) además de la suma de Bs. 142.500 por sueldo quincenal, los pagos adicionales por concepto Bono Vacacional por la suma de Bs.380.000, Prestaciones de antigüedad Bs. 222.626,98 y Exclusión Salarial Bs. 14.794,00, en el resto de documentales correspondientes al señalado año se observa adicionalmente el pago de horas extras diurnas, feriadas, adicionales, nocturnas y pago por exclusión salarial, instrumentales éstas no impugnadas mediante desconocimiento de la empresa accionada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que adicionalmente a su salario básico quincenal, la actora percibía otros conceptos por salario normal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Recibos de pagos quincenales que van del 1 al 25, que marcó “A” consistentes en recibos de nóminas quincenales correspondientes a la actora, durante el año 1.997 en los cuales se observa la suma de Bs. 19.096,75 por concepto sueldo quincenal y adicionalmente la suma de Bs. 5000 por concepto de SUBSIDIO EMPLEADO, pagos de horas extras diurnas, feriadas, adicionales, nocturnas, asignaciones por decretos presidenciales, instrumentales éstas no impugnadas mediante desconocimiento de la empresa accionada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que adicionalmente a su salario básico quincenal, la actora percibía otros conceptos salariales por salario normal, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Recibos de pagos quincenales que van del 1 al 28, que marcó “B” consistentes en recibos de nóminas quincenales correspondientes a la actora, durante el año 1998 en los cuales se observa la suma de Bs. 130.000 por concepto de sueldo quincenal y adicionalmente pagos por diferencia de utilidades, prestación de antigüedad, horas extras diurnas feriadas, adicionales, nocturnas, asignaciones por decretos presidenciales, instrumentales éstas no impugnadas mediante desconocimiento de la empresa accionada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que adicionalmente a su salario básico quincenal, la actora percibió otras asignaciones salariales por salario normal, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Recibos de pagos quincenales que van del 1 al 24, que marcó “C” consistentes en recibos de nóminas quincenales correspondientes a la actora, durante el año 1999 en los cuales se observa la suma de Bs. 142.500 por concepto sueldo quincenal y adicionalmente la cantidad de Bs. 14.794 por concepto de exclusión salarial, instrumentales éstas no impugnadas mediante desconocimiento de la empresa accionada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que adicionalmente a su salario básico quincenal, la actora percibió el concepto de exclusión salarial por salario normal, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte la empresa accionada promovió como pruebas el mérito favorable de autos, documentales e informes y sobre las que se hacen las valoraciones siguientes:

Respecto al mérito favorable de autos se aprecia se ratifica lo supra expuesto ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación con LAS DOCUMENTALES promovidas se aprecia que:
Marcada “B”, copia simple de carta de renuncia de la actora suscrita en fecha 9 de febrero de 2.001, la cual le fue opuesta en su contenido y firma, instrumental ésta que nada aporta a la causa bajo estudio por que la finalización de la relación laboral por renuncia de la demandante no es un hecho controvertido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Del original de contrato colectivo, ratificándose el criterio de este Tribunal respecto a que los contratos colectivos forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada “D”, documento de finiquito suscrito por la actora por el cual declara haber recibido del BANCO UNIÓN por concepto de Bono de Transferencia la suma de Bs. 330.935,00 el cual le fue cancelado en dos porciones de 82.733,75 abonadas en su cuenta nómina el 13 de agosto de 1997 y Bs. 248.201,25 depositado en fideicomiso el 22 de octubre de 1997, instrumental ésta no desconocida por la accionante que si bien merece fidedignidad, demuestran hechos no vinculados con la causa que se discute como lo son las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada D.1, instrumental referida a documento de préstamo, suscrito por la accionante y un representante de la empresa accionada, no desconocida por la accionante, por lo que se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado, la actora formalizó una solicitud de préstamo con cargo al fondo fiduciario proveniente del 75% del Bono de Transferencia, documental que tampoco aporta nada a los hechos que se discuten Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “E”, Documento de Finiquito, suscrito por la parte actora y no desconocida por ella por lo que a la instrumental se le otorga pleno valor probatorio, y de ella se evidencia que la demandante recibió de la empresa accionada la suma de Bs. 20.387,81 por concepto de intereses del Bono de Transferencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada E.1 del expediente riela instrumental aportada por la accionada referida a documento de préstamo, suscrito por la accionante, su cónyuge y un representante de la empresa accionada, no desconocida por la accionante, por lo que se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado, la actora formalizó una solicitud de préstamo por la cantidad de Bs. 20.387,81 al fondo fiduciario proveniente del 75% del Bono de Transferencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Previamente quedó establecido que reconocida por parte de la empresa accionada la vinculación laboral con la actora, correspondía a aquella la demostración en contrario del salario alegado por la demandante, así como el pago liberatorio de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados por la parte actora. Encuentra quien juzga, que en el primigenio escrito libelar la representación judicial de la demandante no hizo ninguna alusión ni consideración acerca de la denominada exclusión salarial y no es sino cuando subsana las cuestiones previas que por defecto de forma le habían sido opuestas y así lo había ordenado el Tribunal por interlocutoria de fecha 11 de abril del 2.002, cuando hace referencia a que la accionante devengaba de manera fija Bs. 163.875 como sueldo quincenal y Bs. 14.794 por concepto de exclusión salarial (sic), se aprecia entonces, que esta última alegación de que la denominada exclusión salarial formaba parte del salario fijo de la demandante, es una alegación nueva que no estuvo incluida en el primigenio libelo de la demanda, pero que sin embargo, el Tribunal entra a analizar en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia. Se hace necesario entonces que se definan los alcances que puede tener el denominado salario de eficacia atípica para el cálculo de prestaciones y otras indemnizaciones que correspondan a los trabajadores. Dijo la representación judicial de la accionada que erróneamente la actora reclama una diferencia por la cantidad de Bs.14.794 quincenal por concepto de exclusión salarial, agregando que el término exclusión salarial define precisamente una cantidad que jamás puede ser imputada al salario por así establecerlo la Ley y el Contrato Colectivo que ampara a la actora. Trajo la accionada como probanza instrumental el Contrato Colectivo de Trabajo, firmado por la empresa accionada y el Sindicato que representa a sus trabajadores, en cuya cláusula 47 se lee “ Exclusión Salarial.. De conformidad con lo pautado en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las partes convienen en que a partir del 19 de junio de 1.998 y durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, en establecer que hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del salario de cada trabajador, se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de los mencionados beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. A su vez el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ”…Las convenciones colectivas y en las empresas donde no hubieren trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional….”. Es decir tanto en la disposición contractual como en la legal se dejó establecido el denominado salario de eficacia atípica, referido a una figura aún novedosa, que permite mediante convención colectiva como en el caso sub judice, establecer, que hasta un veinte por ciento del salario se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, por lo que forzosamente debe concluirse con fundamento en la disposición contractual y en la legal establecida en el parágrafo primero del artículo 133 de la ley sustantiva laboral, en que la percepción salarial adicional a su sueldo básico que efectivamente devengó la trabajadora durante su desempeño laboral por concepto de la denominada exclusión salarial, la cual fue equivalente a la suma de Bs. 14.794 quincenales, debe quedar excluida para establecer la base de cálculo de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador analizar las pretensiones de la actora contenidas en su escrito libelar y en tal sentido debe procederse primeramente, a la verificación del monto del salario normal y el salario real devengado por la accionante.

Referente al monto del salario normal, tal como fuera precedentemente expuesto, se aprecia que la pretensión procesal de la accionada consistía en que al salario básico mensual devengado por ella se le adicionara el monto correspondiente al concepto de denominado EXCLUSIÓN SALARIAL, monto que como fuera supra expuesto, aún cuando formaba parte del salario normal devengado por la accionante, no puede ser tomado en consideración para establecer el salario de las indemnizaciones que correspondan a la trabajadora por cuanto su exclusión obedece a un acuerdo contractual ajustado a derecho, por lo que debe concluirse que el salario final normal devengado por la demandante, ascendía a la suma mensual de Bs. 327.750,00 esto es, Bs.10.925 diarios Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer el salario integral, este Juzgador partiendo del salario normal supra expuesto, es decir, de Bs. 10.925 diarios, debe adicionársele las alícuotas correspondientes al bono vacacional y la parte alícuota correspondiente a utilidades, todo lo cual lleva a quien decide a determinar lo devengado por la trabajadora por concepto de utilidades y bono vacacional y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

A los fines de determinar la alícuota de UTILIDADES, se aprecia que al folio 94, correspondiente a Junio de 2.000, a la actora se le cancelaron Bs. 187.504,08, por concepto de anticipo de utilidades, lo cual equivalía a 19,73, calculados cobre la base del salario vigente para esa fecha de Bs. 9.500,00, y adicionalmente se observa que al folio 71 a la actora se le cancelaron en diciembre de 1.999, la suma de Bs. 1.800.164,19, que dividido entre el salario básico diario de Bs. 10.925,00, equivale, como se dijo, a 184,43 días, que determina una fracción mensual de 15,36 días a bonificar. Ahora bien, se aprecia de tales recibos ya previamente valorados, que en los mismos se indicaba que se trataba de Utilidades Contractuales lo cual nos remite al contrato colectivo de trabajo vigente para esa fecha y cuyos beneficios para esta causa invocó la representación judicial de la empresa accionada, pudiendo encontrar en la cláusula 44 del mismo que a los trabajadores les corresponde la cantidad de 130 días de salario al año, especificándose en la misma cláusula el cronograma en de pago de las mismas. No obstante ello este Juzgador evidencia sobre la base de la realidad de los hechos que se demuestran de las actas procesales que durante el último año completo de servicios a la otrora laborante se le canceló el equivalente a 184,43 días, que determina una fracción mensual de 15,36 días a bonificar por concepto de UTILIDADES, esto es un monto mayor de días al establecido por vía de convención colectiva Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al BONO VACACIONAL, se aprecia que la relación laboral tuvo una duración de 20 años y 11 meses, lo que de conformidad a la cláusula 8 le confería el derecho a un bono vacacional equivalente a 40 días de salario básico, esto es a una fracción mensual de 3,63 días Y ASÍ SE DECLARA.
Entonces, a los fines del SALARIO INTEGRAL de la actora se toma el monto del salario básico final de Bs. 10.925,00, diarios se multiplica por los 30 días del mes, más la fracción de 15,36 días de utilidades y la fracción de 3,63 días de bono vacacional, lo cual da un resultado de Bs. 535.215,75, esto es, un salario diario integral de Bs. 17.840,52 Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez determinado el monto correspondiente al salario normal y el salario integral devengados por la accionante al finalizar la relación laboral, se procede al análisis de los pedimentos reclamados por la demandante:

Previamente este Tribunal debe dejar sentado el lapso de duración de la relación laboral, habida cuenta que la fecha de inicio de la misma fue un hecho controvertido. Es así como se evidencia que ante la fecha de 3 de junio de 1.976 aportada como fecha de inicio por la demandante, la empresa accionada alegó que la misma fue el día 30 de junio de 1.976, pudiendo apreciarse de las actas procesales que en la planilla de liquidación contiene como uno de los datos que la fecha de inicio fue el 30 de junio de 1.976 lo cual concatenado a lo expuesto por la representación judicial de la accionante en el sentido de que la duración del vínculo laboral fue de 24 años y 10 meses, debe concluirse que ese fue el tiempo de exacto que duró el vínculo de trabajo entra las accionadas Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó la actora la suma de Bs. 376.614,47 con fundamento en el artículo 108, por concepto de diferencia antigüedad desde el 19/06/97 hasta el 12/02/2001. Al respecto aprecia este Juzgador que posterior a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la actual Ley Orgánica del Trabajo, habían transcurrido 3 años y 8 meses de la relación laboral que vinculó a la accionante con la empresa demandada; en razón de ello correspondía a la demandante la cantidad de 240 días más 2 días de antigüedad por cada año de servicio, lo cual ascendía a la cantidad de 6 días, es decir, a la entonces trabajadora debieron serle cancelados 246 días por concepto de antigüedad. Ahora bien, se aprecia de la documental que cursa al folio 7 del expediente, que la empresa accionada depositó, de conformidad al literal a del encabezamiento del 108 de la ley sustantiva laboral, en un fideicomiso el monto de Bs. 2.838.650,08, el equivalente a 224 días por concepto de indemnización de antigüedad, por lo que a la fecha de terminación de la relación laboral, adeudaba la cantidad de 22 días, los cuales han debido ser calculados a razón de salario integral ya referido, de Bs. 17.840,52, diarios, totalizando la cantidad de Bs. 392.491,44. Al observarse en esta instancia que la empresa demandada pagó por tal concepto la cantidad de Bs. 464.643,82, debe concluirse en que este concepto se encuentra cancelado, por lo que el mismo debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 219 se demanda 3v x 30d 90d 983.250,00. Entiende este Juzgador, por la cita del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace la actora, que se demanda el pago de 3 periodos vacacionales vencidos por 30 días cada uno, lo cual da un total de de 90 días. Siendo que ha quedado comprobado las vacaciones, entre otros conceptos, se encuentran regidos por la contratación colectiva a la que supra se ha hecho referencia, este Juzgador aprecia que en la cláusula 45 del mismo, se lee que los trabajadores que tengan 15 ó más años de antigüedad (la trabajadora para el momento en que finalizó la relación laboral tenía 24 años y 10 meses), le correspondían 30 días hábiles bancarios, los cuales multiplicados por el salario normal de Bs. 10.925,00, totaliza la suma de Bs. 983.250,00, siendo que a la actora se le canceló la suma de Bs. 761.283,00, ello implica que a la demandante se le adeuda la diferencia entre ambas sumas, esto es, de Bs. 221.967,00 Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 223 se demanda 3v x 4 años 120d 1.311.000,00. Entiende este Juzgador, por la cita del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace la actora, que se demanda el pago de 3 periodos bonos vacacionales vencidos por 40 días cada uno, lo cual da un total de de 120 días. Siendo que ha quedado comprobado el bono vacacional, entre otros conceptos, se encuentra regido por la contratación colectiva a la que supra se ha hecho referencia, este Juzgador aprecia que en la cláusula 8 del mismo, se lee que los trabajadores que tengan 21 a 25 años de antigüedad (la trabajadora para el momento en que finalizó la relación laboral tenía 24 años y 10 meses), le correspondían 40 días hábiles de salario básico, los cuales multiplicados por el salario normal de Bs. 10.925,00, totaliza la suma de Bs. 1.311.000,00 por ella indicados, concepto que si bien fue negado, la demandada no adujo hecho nuevo que sustentara su negativa al concepto demandado, en razón de lo cual debe declararse procedente el pago de la suma de Bs. 1.311.000,00, demandado por la actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De conformidad con el artículo 225 se demanda 25d 273.125,00. Entiende este Juzgador, por la cita del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace la actora, que se demanda el pago de vacaciones fraccionadas, lo cual da un total de de 25 días. Siendo que ha quedado comprobado que a la accionante le correspondía el pago anual de 30 días de vacaciones, ello arroja una fracción mensual de 2,5 días, que multiplicados por los meses completos de servicios que fueron 11, totalizan 27,5 días multiplicados por Bs. 10.925,00, totaliza la suma de Bs. 300.437,50, resulta en un saldo a favor de la demandante de Bs. 27.312,50 por este concepto y cuyo pago se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia realizar a favor de la accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De conformidad con el artículo 225 se demanda 33d 360.525,00. Entiende este Juzgador, por la cita del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace la actora, que se demanda el pago del bono vacacional fraccionado, lo cual da un total de de 33 días. Siendo que ha quedado comprobado que a la accionante le correspondía el pago anual de 40 días de bono vacacional, ello arroja una fracción mensual de 3,33 días, que multiplicados por los meses completos de servicios que fueron 11, totalizan 36,66 días multiplicados por Bs. 10.925,00, totaliza la suma de Bs. 400.583,33, resulta en un saldo a favor de la demandante de Bs. 40.058,33, por este concepto y cuyo pago se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia realizar a favor de la accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los conceptos de Utilidades vencidas, bonificación única y gratificación por egreso voluntario, por los que demanda los montos de Bs. 473.415,21, 4.15.276,10 y 1.584.013,05, respectivamente, monto éstos que fueron cancelados según se desprende de la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana NELLY TERESA RODRÍGUEZ CASTRO contra la empresa mercantil BANCO UNIÓN, C.A., actualmente UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL. Ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al demandante los conceptos y montos siguientes:
Por concepto de diferencia de tres periodos vacacionales vencidos, la suma de Bs. 221.967,00.
Por concepto de diferencia de bono vacacional la suma de Bs. 1.311.000,00.
- Por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 27.312,50.
- Por concepto de diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 40.058,33.
Montos todos estos que en conjunto ascienden a la suma total de Bs.1.600.337, 83.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 7 de febrero de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 12 de febrero de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada condenada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL 
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. 
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
 Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 16 de marzo de 2005, siendo la 11:45 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ