REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000254
Visto el escrito suscrito en fecha 1 de marzo de 2005, por el apoderado de la parte accionada, dirigido al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, apelando del auto de fecha 22 de febrero de 2.005, por el cual se acuerda la remisión del presente expediente a este Juzgado, por cuanto en su decir considera que se le están lesionando los derechos de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, expresando adicionalmente otras razones de hecho y de derecho para lo solicitado.
Al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Se aprecia que en la presente causa, la demandada, según refiere el apoderado judicial de la accionada, lo cual ha podido confirmar este Tribunal, no compareció al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, mas sin embargo el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial no aplicó la consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en criterio de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia se ordenó a la demandada dar contestación a la demanda, dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes a la fecha de dicha audiencia; todo ello en virtud de que el señalado Tribunal consideró que HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), por mandato legal, goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales. Observándose que en el señalado lapso, la accionada compareció, específicamente en fecha 21 de febrero de 2.005, presentando escrito contentivo de contestación a la demanda, de promoción de pruebas y de solicitud reposición de la causa, los cuales fueron agregados al expediente respectivo que hoy se analiza incidentalmente y habiendo ordenado la remisión del expediente contentivo de la causa a este Juzgado, por auto dictado al efecto en fecha 22 de febrero de 2.005.
Sobre tal apelación, atisba este Tribunal que el auto por el cual el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la primera fase del proceso procedió a agregar los referidos escritos contentivos de la contestación a la demanda, de promoción de pruebas y de solicitud de reposición de la causa, se trata de un auto de mera sustanciación y por tanto contra el mismo no opera apelación alguna, pues, ellos solo son revocables por el mismo Tribunal que los dictó que no es el que se pronuncia por este auto y adicionalmente se observa que las argumentaciones hechas en el señalado escrito de apelación son alegatos que deben ser analizados al fondo de la causa, por lo que resulta improcedente hacerlo antes de tal oportunidad.
En mérito de lo precedentemente expuesto en criterio de quien juzga, forzoso es declarar inadmisible la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2.005 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Y ASÍ SE DECLARA.
En atención al contenido del artículo 95 de del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar por oficio a la ciudadana Procuradora General de la República del presente Auto Resolución, acompañándole copia certificada del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: En esta misma fecha, 18 de marzo 2005, siendo las 12:55 p.m., se dictó el anterior Auto Resolución. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ