REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000155
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ BETANCOURT MOLINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 8.250.603.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:, ALFREDO CABRERA, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 63.442.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PROVIORCA) constituida por ante el Registro Mercantil, en fecha 01 de septiembre de 1993, bajo el N° 21, tomo A-67. Y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDDA PÉREZ ALCALÁ y MARIANA FLORES CORADO, inscritas en el Ipsa bajo los Nros 56.555 y 54.942, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO
Alega el demandante que en fecha 28 de agosto del año 2.000, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, como Supervisor de Recorrida, en el turno de la noche, desde las 6:00 pm hasta las 6.00 am, de lunes a domingo, devengando una remuneración mensual equivalente a Bs. 456.000, agregando que desarrollaba sus funciones por exigencias del patrono, con un vehículo a motor de su propiedad por el cual recibía una prima de Bs. 90.000 mensuales, y en donde realizaba el recorrido por todas las instalaciones donde los vigilantes de la empresa prestaban sus servicios, luego aduce, que en fecha 29 de enero de 2.002, fue despedido, habiendo acumulado una antigüedad de un (1) año, cinco (5) meses y dos (2) días, agregando que luego de su despido acudió a solicitar la calificación y que en fecha 25 de abril suscribió CONVENIMIENTO con el patrono, recibiendo, la cantidad de Bs. 931.844,47 una vez realizadas las deducciones de préstamos y anticipos. Y con fundamento en que la accionada realizó los cálculos de prestaciones sociales recibidas con base a un salario muy por debajo de su sueldo real, procede a demandar la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral que se especifican a continuación:
Antigüedad estimada en la suma de Bs.89.680,50.
2 días de salarios adicionales por la cantidad de Bs.30.400;
por diferencia de pago de beneficio del beneficio de vacaciones la suma de 170.999;
por diferencia del pago de bono vacacional Bs. 54.66,64;
por concepto de la indemnización establecida en los artículo 175 y 176, la suma de Bs. 456.000,00;
por concepto de pago de laborados que en el decir del accionante son desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de egreso, en total 72 días, la suma de Bs. 5.472.000,00.
por concepto de diferencia de días feriados trabajados, un total de 20 días, la suma de Bs. 494.000,00;
por concepto de pago de diferencia de hora extra diurna laborada desde el inicio de la relación laboral, la suma de Bs. 1.700.232,70;
por concepto de pago de diferencia de hora extra nocturna laborada desde el inicio de la relación laboral, la suma de Bs. 7.045.851,00;
por concepto de pago de honorarios profesionales de abogados, costos y costas procesales la cantidad de Bs. 4.654.149,00;
el pago de los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de los beneficios reclamados según el contenido del artículo 192 (sic) de la Constitución Nacional.
Admitida la demanda el día 30 de mayo del 2.002, en fecha 01-07-03, la empresa accionada a través de su representación judicial opone cuestiones previas por defectos de forma, consignando el 15-07-03 escrito de promoción de pruebas.
Avocado como se encuentra este Tribunal al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 10 de junio de 2.004, notificadas las partes de tal avocamiento y reanudada la causa, el Tribunal por decisión interlocutoria de fecha 17 de agosto del 2.004, hoy definitivamente firme, declaró por las razones contenidas en el señalado auto: 1) Que la empresa demandada no dio contestación al fondo a la demanda incoada 2) Que las pruebas promovidas por la parte actora (sic) lo fueron en forma tempestiva. Sobre este ultimo punto reseñado, el Tribunal debe observar que en la señalada decisión interlocutoria bajo análisis, se incurrió en el error material de expresar que las pruebas promovidas por la parte actora lo fueron en forma tempestiva, cuando lo correcto, debió ser, las pruebas promovidas por la accionada lo fueron en forma tempestiva, porque de las actas procesales no se evidencia que el demandante haya presentado escrito de promoción de pruebas, salvo las instrumentales que anexó a su escrito libelar. En la misma interlocutoria se dejó sentado y se acordó la reposición de la causa al estado de continuar con el lapso de oposición de las pruebas promovidas por la empresa accionada, lo que corrobora nuevamente la afirmación del Tribunal en cuanto al error material en el que se incurrió al dictar la interlocutoria de fecha 17 de agosto de 2.004, y que se ratifica por el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de agosto de 2.004, por el cual el Tribunal se pronuncia únicamente sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
Conforme a lo narrado precedentemente la parte demandada al no dar contestación a la demanda incurre en el primer supuesto para que se la considere ficto confesa en la presente causa, quedando a este Juzgador determinar si del estudio del caso sub iudice se determinan los otros dos elementos necesarios para que se configure en contra de la demandada la confesión ficta Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la determinación del segundo extremo, la parte demandada deberá desarrollar una actividad probatoria que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, esto es, la contraprueba de los hechos alegados por el actor o la demostración que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda. Al evidenciarse como ha quedado de las actas procesales, que la parte demandada promovió pruebas tempestivamente, debe proceder el Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes.

El demandante anexó a su escrito libelar las documentales siguientes:
Marcada A, Acta Constitutiva Estatutaria correspondiente a la empresa accionada, copia simple ésta correspondiente a un documento público a la que se le atribuye pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado en nombre de los accionistas de la compañía demandada, el objeto, el capital accionario y la administración de la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado “B”, legajo de 11 folios útiles, consistente en copia simple de actas contenidas en el expediente Nro. 9304 de la nomenclatura del suprimido juzgado laboral con ocasión del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el hoy demandante contra la empresa accionada, el cual culminó por convenimiento de la demandada suscrito por las partes por ante el suprimido Juzgado del Trabajo, habiendo recibido el hoy demandante de la misma empresa accionada, en aquella oportunidad, la suma de Bs. 931.844,47, por concepto de liquidación de contrato, este procedimiento concluyó por auto del señalado Tribunal de fecha 25 de abril de 2.002, por el cual se dio por terminado el procedimiento y se ordenó el archivo del expediente, a esta instrumental por sus características se le atribuye valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas “C” a la “C-32”, recibos de pagos quincenales, que en el decir del promovente, van desde sus inicios en la empresa, desde el 28/08/2.00 (sic) al 21/01/02, los cuales opuso a la empresa accionada, quien no los desconoció, por lo que a los mismos se les otorga pleno valor probatorio y de ellos queda evidenciado los pagos salariales quincenales que recibía el actor en la empresa accionada y los conceptos salariales que los integraban Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Marcada “D” Libreta de Ahorro original del Banco Confederado, S.A., y marcada “E” copia simple de Libreta de Ahorro también del Banco Confederado S.A., a las que no puede atribuírseles ningún valor probatorio por ser instrumentales emanadas de un tercero que no es parte en le juicio y no haber sido ratificadas mediante la prueba de informes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “F” correspondencia fechada el 09/10/2001, suscrita por el Gerente de Operaciones, ciudadano Luis Orellana, dirigida a Jefe de Servicio, Supervisores de Recorrida, Centralista, con respecto a esta instrumental se aprecia que es una copia simple de correspondencia que no se sabe de quien emana, que contiene una serie de recomendaciones o instrucciones al personal, que es fotostato de una instrumental privada a la que no se le puede otorgar ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “G” copia simple de instrumental privada en la que se señalan datos con respecto al actor, como fecha de ingreso, fecha de egreso y tiempo de servicio, aparentemente emanada de la empresa accionada pero sin firma alguna, a la que no puede atribuírsele valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado “H”, liquidación de contrato, aparentemente emanado de la empresa accionada, apócrifa a la que no puede atribuírsele valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “I” planilla de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al actor, realizada en la Inspectoría del Trabajo a la que no se le atribuye valor probatorio alguno porque la misma versa sobre datos aportados por el mismo actor al ente administrativo, en cuya parte inferior se lee que los datos que contiene la planilla son a titulo informativo y ha sido elaborada de acuerdo a la suministrada por el trabajador consultante (sic) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas “J”,”K” y “L” copias simples de documentales sin firmas, es decir, anónimas, a las que no puede atribuírsele valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte la empresa accionada en la oportunidad correspondiente promovió el mérito favorable de autos, documentales y experticia contable.
Respecto al mérito favorable de autos se ratifica el criterio del Tribunal en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el CAPITULO II de su escrito promocional anexó LAS DOCUMENTALES siguientes:
1.- Marcado 1, original de recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y domingos y feriados correspondiente al período laborado desde el 28/08/2.000 hasta el 28/08/2001, disfrute de vacaciones del 16/10/2001 hasta el 06/11/2.001 de fecha 16 de octubre de 2.001, firmado en original por el demandante, por la cantidad de Bs. 163.134,18, documental que por no haber sido desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Marcados 2 y 3, originales de recibos de pago de utilidades correspondientes a los año 2.000 y 200, por las cantidades de Bs. 85.968,00 y 323.333,50, firmados por el demandante, no desconocidos por éste, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de los cuales se evidencia el pago de dichas sumas, mas no demuestran la cantidad de días cancelados ni el salario al que fueron calculados los mismos Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Marcado 4, liquidación de contrato de trabajo donde se establece el pago de la antigüedad (70 días), vacaciones fraccionadas (6,25 días), bono vacacional (3,35 días) y utilidades (1,25 días), canceladas al momento del egreso, correspondiente al año 2.002, por la cantidad de Bs. 931.844,47, indicándose en la misma como tiempo trabajado el de 1 año, 5 meses y 2 días, que todos los conceptos le fueron cancelados a razón de Bs. 13.918,85; documental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de la que se evidencian los hechos referidos. Anexo a la misma documental y cursando al folio 138 documental a nombre del demandante en la que se indican los montos por concepto de antigüedad acumulada desde el 28 de diciembre de 2.000, abonados a razón del salario promedio devengado por el accionante, indicándose que el monto de Antigüedad es la suma de Bs. 789.322,95, los intereses Bs. 74.50560, menos un anticipo de Bs. 291.000, asciende a la suma de Bs. 572.828,40, documental que al igual que la anterior al no ser desconocida merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Marcado 5, copia simple firmada en original por concepto de anticipo de prestaciones por la suma de Bs. 291.000,00, de fecha 28/08/2001, instrumento que al no ser desconocido merece pleno valor probatorio y de el se evidencia e hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Marcado 6, copia simple de solicitud de calificación de despido interpuesta por el trabajador en fecha 6 de febrero de 2.002, donde en el decir de la accionada se establece que su remuneración mensual es de Bs. 408.000,00 mensuales y no de Bs. 456.000,000, documental que no merece valor probatorio, pues, de ella no evidencia este Tribunal de donde efectivamente emana Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Marcados todos con el Nro. 7 y desde el folio 143 hasta el 194, recibos de pago de nómina expedidos por PROVIORCA, en los que figuran el actor como beneficiario de tales pagos, unos recibos se encuentran suscritos por el actor y otros no lo están, los mismos demuestran el pago del salario del trabajador por períodos quincenales desde el 1 de septiembre de 2.000 hasta el 1 de enero de 2.002, ambas fechas inclusive, que el salario básico final devengado por el actor ascendía a Bs. 6.466,66; evidencian tales recibos el pago por parte de la accionada a favor del accionante de conceptos tales como bono beca, bono nocturno, horas ext., horas desc., redobles, horas extras, horas descanso, D.L.T., (RED. X.H. ACUM. P) Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente promovió la empresa accionada y así lo acordó el Tribunal, la práctica de una experticia contable, con la cual se calculara la antigüedad correspondiente al demandante; las vacaciones y bono vacacional; la participación en las utilidades de la empresa; los días domingos y feriados realmente trabajados; así como las horas extras diurnas y bono nocturno; y que luego de efectuado el cálculo se le dedujera los montos cancelados por los señalados conceptos. Una vez designada como experta contable la LIc. Iris Triana, consigna el día 17-09-04, el informe de la experticia contable practicada, para lo cual acudió a la sede de la empresa demandada concluyendo en que al trabajador accionante le correspondía por los conceptos señalados en dicho informe pericial, la globalizada suma de Bs.1.851.400,63 menos los anticipos recibidos por los conceptos también señalados en el informe, por la cantidad de Bs.1.509.276,39, el saldo a pagar al demandante era la suma de Bs.342.121,24. Posteriormente, a requerimiento del apoderado actor, la experta nombrada amplía la experticia contable, y llega a la conclusión de que al trabajador demandante nada le adeuda la empresa accionada, por concepto de horas extras, días de descanso ni días feriados. Aprecia este Juzgador que la experticia contable fue realizada tomando en consideración una serie de instrumentales que fueron aportadas a la experta nombrada, por la empresa demandada, y que en gran parte las mismas fueron igualmente aportadas por ambas partes como instrumentales, por lo que debe concluirse en atribuirle pleno valor probatorio a la experticia contable realizada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a LAS TESTIMONIALES, se aprecia que la empresa accionada promovió como testigos a los ciudadanos LUIS ALFREDO ESPINOZA y JULIO CÉSAR GUZMÁN RENGEL, ambos ciudadanos fueron testigos hábiles y no entraron en contradicción al responder las preguntas que le fueron formuladas por la promovente y al responder las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, por lo que sus dichos le merecen confiabilidad al tribunal confiriéndoles valor probatorio y de ellos queda evidenciado el horario de trabajo del accionante, el cual por las testimoniales fue de 6 pm a 6 am, de lunes a viernes, tenía los días sábados libres y los días domingos trabajaba de 6 am a 6 pm, además se dejó evidenciado testimonialmente que en oportunidades el demandante redoblaba su horario de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Al no contestar al fondo la demanda propuesta en su contra, la empresa accionada admitió los hechos libelados por el demandante, por lo que le tocaba a la accionada con las probanzas que aportara al proceso, enervar las pretensiones del actor, esto es, la contraprueba de los hechos alegados o la demostración de que ellos son contrarios a derecho, correspondiendo al Tribunal atribuir el derecho, porque la falta de contestación produce una admisión de los hechos mas no una admisión del derecho reclamado.

Trajo la accionada a las actas procesales, suficientes probanzas instrumentales que permiten deducir que ha quedado demostrado el pago liberatorio, en mucho, de las pretensiones libelares, mas sin embargo corresponde ahora al Tribunal el análisis pormenorizado de cada uno de los conceptos demandados.

Debe primeramente esta instancia proceder a calcular tanto el salario normal como el salario integral devengado por el actor durante la prestación de sus servicios. Tal como fuera precedentemente establecido, en el Informe de Experticia Contable al cual se le atribuyó pleno valor probatorio, quedó establecido que el salario normal del trabajador demandante, fue la cantidad promedio mensual de Bs. 10.942,01, al tomar en consideración los salarios normales de los 12 meses anteriores a la finalización de la relación laboral, es por ello que el Tribunal fija la mencionada cantidad de Bs. 10.942,01, como salario normal diario del trabajador accionante. Corresponde ahora al Tribunal fijar el salario integral devengado por el actor. Al respecto este Tribunal, tomando como punto de partida lo precedentemente expuesto a los fines de estimar el salario normal promedio, deja establecido que el SALARIO INTEGRAL promedio del accionante ascendió a la cantidad de Bs. 11.601,53 diarios Y ASÍ SE DECLARA.

Solicitó el actor el pago de diferencia del beneficio de ANTIGÜEDAD, consagrado en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral y dijo, de manera simple y llana, sin más especificación alguna,… equivalente a la cantidad de Bs. 89.680,50 (sic). Al respecto se observa: Tuvo el actor para con la accionada un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 2 días, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la ley sustantiva le correspondía el pago de 60 días por concepto de indemnización de antigüedad calculado a salario integral, todo lo cual asciende a Bs. 696.091,80 y siendo que, en la oportunidad correspondiente, la empresa demandada canceló al actor, por tal concepto, la suma de Bs. 974.319,50, lo cual quedó evidenciado de instrumental que riel al folio 137 de este expediente, debe forzosamente declararse improcedente la reclamación por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor el pago de dos días adicionales consagrados en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral. Al respecto se observa por concepto de antigüedad la empresa accionada canceló al demandante la cantidad de 70 días, cuando legalmente le correspondía la cantidad de 62 días, los primeros 60 por el primer año de servicio y los dos días adicionales, por encontrarse en el transcurso del segundo año de duración del vínculo laboral, por lo debe declararse improcedente el reclamo formulado con respecto a los dos días adicionales consagrados en el artículo 108 de la ley Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el reclamante pago de diferencia del beneficio de vacaciones, consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa: Riela al folio 134 del expediente, instrumental aportada por la empresa accionada, por el cual quedó evidenciado que la empresa accionada cancelaba al actor, por concepto de vacaciones el número de días legalmente establecido en el artículo por él reseñado, esto es, 15 días por año, lo que debió calcularse a salario normal. De la instrumental bajo análisis se aprecia que la accionada, en fecha 16 de octubre de 2.001, la empresa accionada canceló al actor, por concepto de vacaciones, la suma de Bs. 97.000,05, calculadas a un salario de Bs. 6.466,67; siendo que de la experticia contable quedó demostrado que el salario normal del actor, par el mes inmediatamente anterior era de Bs. 12.107,16 debe concluirse necesariamente en establecer que las vacaciones le fueron pagadas al demandante de manera insuficiente, por lo que es forzoso declarar como procedente el pago de diferencia de vacaciones que reclama el actor, las que de acuerdo con la normativa legal, y el salario normal que devengaba el actor al final de la relación laboral y que previamente fue establecido por el Tribunal en Bs. 10.942,01, debe concluirse en que el actor era acreedor, por pago de vacaciones de la suma de Bs. 164.130,15 y por cuanto la empresa accionada había cancelado previamente la cantidad de Bs. 97.000,05, por tal concepto, se ordena el pago de la deferencia, la cual alcanza la suma de Bs. 67.130,10 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se reclama el pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.66,64) (sic). Este Tribunal por las mismas consideraciones hechas para ordenar el pago de la diferencia de vacaciones, según el párrafo que antecede, ordena igualmente el pago de la diferencia de bono vacacional, la cual asciende a la suma de Bs. 35.802,72 Y ASÍ SE DECLARA.

Se reclama el pago de Bonificación contenida en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de Bs. 456.000,00. Al respecto este Tribunal observa que el actor no especifica de donde deriva tal pedimento, adicionalmente a ello se aprecia que la experticia contable a la que se ha hecho anterior referencia indica que por el período de utilidades correspondiente al año 2.000 el actor recibió la suma de Bs. 108.195,30; que por el período de utilidades correspondiente al año 2.001 el actor recibió la suma de Bs. 329.336,70 y que por el período de utilidades correspondiente al año 2.002, utilidades fraccionadas, el actor recibió la suma de Bs. 29.959,25, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 467.488,25 y siendo que el actor percibía por concepto de Utilidades, el equivalente a 30 días de salario, los cuales debieron ser calculados a salario normal y por concepto de utilidades fraccionadas, el equivalente a 2,5 días por mes completo trabajado, debe concluirse en que, por el primer año se servicio el actor tuvo derecho al pago de 30 días y por el último mes de servicio efectivo completo, el equivalente a 2,5 días por pago de utilidades fraccionadas, es decir, debió cancelársele al actor el pago de 32,5 días por concepto de utilidades anuales y fraccionadas calculadas a salario normal, lo cual en valor dinerario alcanza la suma de Bs. 355.615,32, es decir, un monto menor al que efectivamente recibió por tales conceptos, por lo que debe concluirse en declarar como improcedente las solicitudes de pago conforme a los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclamó el actor el pago de días domingos laborados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de egreso, solicitando el pago de 72 días domingos. Al respecto se observa que: La empresa accionada no dio contestación a la demanda, promoviendo la práctica de una experticia contable anteriormente reseñada y valorada por el Tribunal, esa prueba de experticia contable fue ampliada por la experta nombrada a requerimiento del apoderado actor y por haberlo así admitido el Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2.004. De la ampliación de esa experticia contable quedó evidenciado que la empresa accionada nada debía al trabajador demandante por concepto de horas extras, de días de descanso ni de días feriados y siendo que el actor nada aportó como probanza que permitiera al Tribunal deducir, por lo menos, que efectivamente la empresa accionada fuera deudora de los días domingos reclamados, debe forzosamente concluirse en declarar como improcedente la solicitud que formuló el actor en su escrito libelar con respecto al pago de 72 domingos laborados y no cancelados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclamó igualmente el pago de diferencias de hora extra diurna, laboradas desde los inicios de la relación laboral y hasta la fecha de su egreso, sin señalar de manera específica ni detallada la cantidad de horas extras diurnas alegadas como trabajadas y el Tribunal con fundamento en la ampliación de la experticia contable tantas veces señalada, por las mismas razones para dejar sentado como improcedente la solicitud de pago de días domingo, de la misma manera debe declararse como improcedente la solicitud de pago de diferencia de horas extras diurnas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó también el actor el pago de diferencias de hora extra nocturna laborada, desde los inicios de la relación laboral y hasta la fecha de su egreso y el Tribunal con fundamento en la ampliación de la experticia contable tantas veces señalada, por las mismas razones para declarar como improcedente la solicitud de pago de diferencias de hora extra diurna, procede de la misma manera a declarar como improcedente la solicitud de pago de diferencia de horas extras nocturnas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BETANCOURT MOLINA contra la empresa mercantil PROTECCIÓN VIGILANCIA ORIENTE, C.A. (PROVIORCA), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a las empresas accionadas cancelar al demandante los montos y conceptos siguientes:
Bs. 67.130,10, por concepto de diferencia de pago de vacaciones.
Bs. 35.802,75, por concepto de diferencia de bono vacacional.
Las sumas señaladas ascienden a la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 102.932,85).
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 30 de mayo de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 29 de enero de 2002 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que calcule la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en el particular anterior, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada condenada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL 
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ. 
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ


 Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 21 de marzo de 2005, siendo la 12:00 m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ