REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH05-L-2002-000440
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ CASTELLANO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.011.623.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ESTALIN JOSÉ FUENMAYOR y CROMEL JOSÉ CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.460 y 59.678, respectivamente.
EMPRESAS DEMANDADAS:
1.- SERVICIOS DE LIMPIEZA MANTENIMIENTOS INDUSERVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDUSERVI, C.A.), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1.973, anotada bajo el Nº 55 Tomo 111-A, con sucursal en Puerto La Cruz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de julio de 1.990, anotada bajo el Nº 38, Tomo A-35.
2.- PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA, C.A.), persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1.996, anotado bajo el Nº 11, Tomo A-10, persona jurídica con respecto a la que el accionante desistió de la acción y del procedimiento según se desprende de diligencia de fecha 9 de junio de 2.003 que corre inserta al folio 14 , segunda pieza del expediente, oportunidad en la que la representación judicial de la codemandada manifestó su aceptación a tal desistimiento, lo cual fuera homologado por auto dictado al efecto en fecha 6 de abril de 2004, el cual riela a los folios 22 y 23 del expediente en estudio.
APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:
1.- APODERADOS DE INDUSERVI, C.A.: JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, BLASINA REAL HERNÁNDEZ y JOSÉ KHAWAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.226, 60.338 y 60.339, respectivamente.
2.- APODERADOS DE PETROZUATA: RODOLFO PLAZ ABREU, XIOMARA RAUSSEO PÉREZ, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, HÉCTOR CARDOZE, ANDRÉS CHUMACEIRO, SIBEYA IBELLICE GARTNER ÁLVAREZ, TADEO ARRIECHE, OSLYN SALAZAR, INÉS FIGARELLA DE LOZADA, WESLEY BEJARANO LEE, ANDRÉS RAMÍREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.870, 10.004, 14.643, 65.548, 31.306, 38.672, 76.433, 78.179, 90.707, 83.980, 29.207, 49.696 Y 95.345, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el actor en su escrito libelar que de acuerdo a las cláusulas 22 y 32 literal A del contrato colectivo del trabajo de Petrozuata, C.A. y Federaciones sindicales y a los artículos 67 al 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 16 de agosto de 2.000, en el Condominio de Jose, Planta de Petrozuata, S.A., comenzó a trabajar como obrero de mantenimiento y limpieza con la empresa contratista Mantenimientos Quijada, C.A. y luego en continuidad laboral con la empresa contratista INDUSERVI, C.A, empleadora esta última que en su decir, lo despidió injustificadamente el día 15 de febrero de 2.002, que su horario de trabajo era regularmente fijo y mixto de dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.), de lunes a viernes de cada semana, siendo su último salario normal la suma de Bs. 32.748,83, el cual aduce la empleadora lo ha reconocido expresamente según los recibos de FINIQUITO/LIQUIDACIÓN DESPIDO que anexó al escrito libelar marcado A y a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta en su referido escrito libelar que en fecha 15 de febrero de 2002, la ciudadana GLORY VILLALBA, Administradora de Sucursal Puerto La Cruz, lo despide sin justa causa, aun cuando el contrato individual de trabajo era hasta el día tentativo de 2 de octubre de 2002, fecha ésta que termina el contrato de trabajo de 18 meses de la empresa contratista INDUSERVI, C.A. con PETROZUATA, C.A. siendo que por tratarse de un contrato a tiempo determinado, señala el demandante le faltaban 7 meses y 17 días para el término de la relación laboral con la empleadora INDUSERVI, C.A.; asimismo señala que tiempo debe incluir la continuidad laboral operada entre la empresa contratista MANTENIMIENTOS QUIJADA e INDUSERVI, C.A., la cual es reconocida por esta última empresa según lo especifica en el finiquito de liquidación/despido que según expresa anexa marcado con la letra A al libelo de la demanda y entre las deducciones aparece lo ya percibido por concepto de preaviso con la empresa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., además de tal continuidad laboral agrega que debe incluirse también el tiempo de servicio por ser un contrato a tiempo determinado hasta el 2 de octubre de 2002, fecha de terminación de la obra de mantenimiento contratada por INDUSERVI, C.A. y PETROZUATA, C.A. Continúa el actor señalando en su libelo de la demanda que le fueron cancelados una serie de montos y conceptos laborales que especifica y describe en el señalado escrito, cálculos que en su decir son incorrectos por cuanto los mismos no se corresponden con la realidad contractual constitucional y legal, en tal sentido expresa el actor que no se le consideró para el cálculo de sus derechos laborales el tiempo de servicio hasta la conclusión de la obra que culminaría tentativamente el 2 de octubre de 2002. En razón de lo expuesto procede a demandar tanto a INDUSERVI, C.A. como a PETROZUATA, C.A., esta última como fiadora y principal pagadora, el pago de los siguientes montos y conceptos:
PREAVISO: De conformidad al contenido de los artículos 104 y 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario, que ascienden a la cantidad de Bs. 2.272.664,70.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.964.929,80
ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La suma de Bs. 3.929.859,60.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La suma de Bs. 5.894.789,40.
UTILIDADES: La suma de Bs. 1.473.216,77.
VACACIONES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 1.192.559,85.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO la suma de Bs. 1.224.510,01.
Bs. 7.794.221,54, por concepto de diferencia por incumplimiento de contrato de trabajo desde el día del despido injustificado hasta el día 2 de octubre de 2002, de conformidad al contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Montos todos estos que ascienden a la suma de Bs. 19.851.967,27.
Adicionalmente señala el actor que por FIDEICOMISO, esto es, intereses sobre las prestaciones sociales desde el 8 de noviembre de 2.000 hasta el 2 de octubre de 2.0002, se le adeuda la suma de Bs. 2.332.168,76. Demanda también el pago de un concepto al que denomina DIFERENCIA POR ACUMULACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en su decir, para las fechas 2 de abril de 2001 y 18 de noviembre de 2.002, según recibo UTILIDADES/2001, tenía acumulado la cantidad de Bs. 5.800.555,13 y que igualmente según recibo LIQUIDAS/2001 de fecha 19/11/2001 al 31/12/2001, tenía acumulada la cantidad de Bs. 1.059.345,00 que totaliza la cantidad de Bs. 6.859.900,13 y de acuerdo al finiquito de liquidación/despido de fecha 1 de febrero de 2002, le fueron canceladas las cantidades siguientes por prestaciones sociales: Bs. 982.464,75 más 621.854,00 más 1.309.953, que totaliza la cantidad de Bs. 2.809.923,75, menos las cantidades antes acumuladas a las fechas señaladas, según los recibos anexos señala que le adeudan la cantidad de Bs. 3.950.976,38. Argumenta que conforme lo ordena la cláusula 29 del contrato colectivo entre Petrozuata y las Federaciones sindicales y por aplicación analógica de la cláusula 69, numeral 7, los salarios básicos de retardo por el pago total de sus prestaciones sociales; conforme a la cláusula 13 de la convención colectiva, la compañía se compromete a suministrarle a los trabajadores el examen médico preterminación de servicios a los trabajadores y que ello procede antes de al terminación de la relación laboral, pero que la ex empleadora no ha cumplido con tal obligación laboral, por lo que reclama que le sea realizado tal examen médico y en consecuencia, en la definitiva sea monetariamente calculado lo que deba cancelarse hasta la realización de dicho exámenes médicos e igualmente los daños morales, cuyo monto será una reparación equitativa a su prudente arbitrio. Concluye estimando el monto de la demanda incoada en la suma de Bs. 26.135.107,41; asimismo demanda el pago de las costas procesales y la indexación monetaria.
Admitida la demanda y ante la imposibilidad de lograr la citación personal de las sociedades demandadas, tal como se evidencia de sendas diligencias suscritas al efecto por el Alguacil del suprimido juzgado del trabajo en fecha 5 de agosto de 2002, que rielan a los folios 89 y 101, previo requerimiento de la parte demandante, se proceden a librar los correspondientes carteles de citación, en fecha 1 de octubre de 2.002. Por diligencia que riela al folio 107 del expediente en estudio, en fecha 4 de diciembre de 2002, el alguacil del suprimido juzgado del trabajo deja constancia que procedió a fijar el correspondiente cartel de citación en la sede de la codemandada PETROZUATA, C.A. y en fecha 7 de febrero de 2003, por diligencia de fecha 10 de febrero de 2.003 que corre inserta al folio 110, el mismo funcionario judicial deja constancia de haber hecho lo propio en la sede de la codemandada INDUSERVI, C.A.
En fecha 28 de abril de 2003, la representación judicial de la codemandada PETROZUATA, C.A. se da por citada y en fecha 29 de abril de 2003, la representación judicial de INDUSERVI, C.A., realiza la misma actuación.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ambas empresas codemandadas, presentan sendos escritos en tal sentido, sin embargo este Juzgador a partir de este momento, por razones de celeridad y economía procesal procede a obviar cualquier actuación hecha por la representación de la empresa PETROZUATA, C.A., en razón del desistimiento de la acción y del procedimiento supra anotado en la página que encabeza esta decisión.
La empresa codemandada INDUSERVI, en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa previa la prescripción de la acción; al efecto señala que el día 29 de abril de 2003, fecha en que la demandada se da por citada habían transcurrido, además del año de prescripción, los dos meses que concede la Ley Orgánica del Trabajo para lograr la citación del demandado. Continúa rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos libelados y en tal sentido expresa que niega, rechaza y contradice los hechos siguientes: que tuviera suscrito un contrato individual de trabajo con el accionante hasta el día 2 de octubre de 2002 y como consecuencia de ello rechaza la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo señala que es falso el tiempo alegado por el accionante como faltante para concluir dicho contrato, no siendo aplicable lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que conforme expresa se trataba de un trabajador regular y permanente de la empresa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A. y posteriormente con la accionada, por lo que al haber una continuidad laboral, no puede el demandante aducir la existencia de un contrato a tiempo determinado ni solicitar la indemnización de despido en contratos de obra o a tiempo determinados establecida en el referido artículo 110; agrega la accionada que hay una gran contradicción , ya que en su decir el actor debió acompañar al libelo de la demanda el contrato a tiempo determinado, por lo que conforme lo expresa se trata del documento fundamental de la acción. Más adelante expresa que la fecha de inicio de la relación laboral no fue el día 16 de agosto de 2000, que alegó el accionante sino el día 2 de abril de 2001; niega que la fecha de egreso fuese (sic) el día 2 de octubre de 2002, cuando lo cierto es que su fecha real de egreso fue el día 15 de febrero de 2002; niega que el tiempo de trabajo haya sido de 2 años, 1 mes y 16 días, por cuanto el tiempo real de servicios fue el de 10 meses y 15 días; que la empresa accionada tenga la obligación de incluirle en su liquidación el tiempo de servicio con Mantenimiento Quijada, C.A., pues, en su decir éste le fue cancelado al terminar su relación laboral; que se le adeude cantidad alguna de dinero al accionante y en consecuencia de ello que al trabajador se le deba pagar alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales que el actor tenga o haya suscrito contrato alguno con PETROZUATA, C.A.; que las cantidades canceladas en los recibos de finiquitos traídos a los autos por el actor, no se corresponda con la realidad laboral, legal y contractual, cuando según expresa los mismos están acordes a las normativas legales y contractuales, no existiendo en este caso ninguna cláusula contractual ni ningún instrumento legal que obligue a la empresa accionada cancelarle conceptos al accionante hasta la fecha que terminó sus servicios con PETROZUATA, C.A.; que el salario del actor se la cantidad de Bs. 32.748,83, diarios siendo realmente su salario normal Bs. 22.491,00 en razón de lo precedentemente expuesto procede a negar y rechazar cada uno de los conceptos demandados así como los montos reclamados por el actor. Como hechos aceptados la empresa accionada manifiesta que: el demandante trabajo bajo su dependencia desde el 2 de abril de 2001; que prestaba sus servicios como obrero de mantenimiento y limpieza; que la relación de trabajo terminó el 15 de febrero de 2002, que tenía un horario de trabajo mixto, que al terminar la relación laboral se le canceló al suma de Bs. 4.136.806,23. Como defensas de fondo expresa que con el demandante nunca hubo un contrato a tiempo determinado y los conceptos demandados de bono vacacional, antigüedad legal y contractual, utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas les fueron cancelados; señala que por otro lado el actor habla de una supuesta existencia de un contrato a tiempo determinado que terminaría en fecha 2 de octubre de 2002, pero nunca menciona cuando se inició. Finaliza su escrito solicitando la declaratoria sin lugar la demanda incoada en su contra.
De esta manera evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos demandados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste a doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma como el accionado de contestación a la demanda, se ratifica una vez más el criterio sentado en fecha 15 de marzo de 2000 a tenor del cual el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la prueba de sus alegatos cuando no rechace la existencia de la relación laboral contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, pues, es en definitiva el demandado quien tiene la carga de la prueba en lo concerniente a tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. En el presente caso se admitió la relación de trabajo y la continuidad laboral entre la empresa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A. e INDUSERVI, C.A., adicionalmente se señaló que la relación laboral era a tiempo regular y permanente y no a tiempo determinado, rechazándose tanto la fecha de inicio como de terminación de la relación laboral y todos los conceptos demandados, por lo que la carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y los conceptos y cantidades pagadas corresponde a la demandada, por haber alegado estos hechos en su contestación.
Ahora bien, alegada como ha sido la prescripción de la acción incoada encuentra este Juzgador que debe pronunciarse como punto previo al fondo de la decisión, ya que de ser declarada la misma con lugar, haría inoficioso el análisis al fondo de las pruebas promovidas:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alegó la empresa accionada que hubo prescripción de la acción por cuanto la relación laboral que vinculó a las partes había finalizado el día 15 de febrero de 2002 y la empresa demandada se dio por citada el día 29 de abril de 2003, cuando había transcurrido el lapso de dos meses siguientes al vencimiento del término de un año para que operara la prescripción, por lo que al ser así en el presente caso operó la prescripción de la acción.
Al respecto aprecia este Juzgador que la fecha de finalización de la relación laboral que vinculó a las partes tuvo lugar el día 15 de febrero de 2002, que la parte actora introdujo su demanda en fecha 20 de mayo de 2002, tal como consta al folio 8 del expediente en estudio y que la misma fue admitida el día 28 de mayo de 2.002; se observa que ambas fechas, es decir, la de introducción de la demanda y la de su admisión, tuvieron lugar dentro del término del año ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61. Asimismo se aprecia que al folio 110 del expediente cursa diligencia de fecha 10 de febrero de 2002, en la que el alguacil del suprimido juzgado del trabajo deja constancia que el cartel de citación que fuera librado a petición de parte interesada en fecha 1 de octubre de 2.002, se fijó en las puertas de la empresa accionada en fecha 7 de febrero de 2002.
Del recuento realizado en el párrafo precedente encuentra quien aquí decide que habiendo finalizado la relación laboral que vinculó a las partes el día 15 de febrero de 2002, el término de prescripción debía finalizar el día 15 de febrero de 2.003, que habiendo sido introducida la demanda en fecha 20 de mayo de 2002, la parte actora procedió tempestivamente en la interposición de la misma, con lo cual se verifica el cumplimiento del primer requisito de ley para interrumpir la prescripción de la acción tal como lo ordena el literal a del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, apreciándose en tal sentido que la parte actora, tal como se expuso, solicitó se procediera a fijar los correspondientes carteles de citación librados en fecha 16 de septiembre de 2002 y que el mismo se fijó en la sede de la empresa en fecha 7 de febrero del 2003, con tal fijación del correspondiente cartel de citación, en criterio de quien suscribe y tal como ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta instancia conteste con la de nuestro máximo tribunal, se cumplió el segundo requisito de ley a los fines de que se considerara interrumpida la prescripción de la acción de conformidad al ya aludido inciso a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual en criterio de quien suscribe debe declararse improcedente tal defensa previa opuesta de prescripción de la acción Y ASÍ SE DECLARA.
Declarada improcedente la defensa previa opuesta se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
La parte actora consignó anexos a su libelo de la demanda:
Consignó LAS DOCUMENTALES siguientes:
Marcada con la letra A original de planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales, a nombre del demandante, la misma se encuentra realizada en formato de la demandada y si bien no la reconoció expresamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, reconoció que el monto especificado en ella de Bs. 4.577.756,12, le fue cancelado al actor, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el actor recibió la indicada suma por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, teniendo como intitulado FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN/DESPIDO, el día 15 de febrero de 2.002, pagándole 30 días de preaviso; 30 días de indemnización art. 125; 20 días de antigüedad del art. 108; 40 días de antigüedad del artículo 108; 0,33 días de utilidades fraccionadas; 12,5 días de vacaciones fraccionadas y 16,56 días de bono vacacional fraccionado, todo lo cual ascendía a la suma de Bs. Bs. 4.577.756,12, menos la deducción de preaviso cancelado por Mantenimiento Quijada, C.A. de Bs. 317.575,50, deducción por INCE de Bs. 1.966,40 y póliza HCM de Bs. 121.408,00, dio el total ya señalado; asimismo se evidencia que en el aparte TOTAL DEPOSITO FIDEICOMISO se encuentra en blanco Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada B, carta de fecha 15 de febrero de 2002, por la cual se le manifiesta al trabajador su despido, tal documental no fue desconocida por la empresa accionada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio; ahora bien, a los fines de la presente causa nada aporta, pues, ella evidencia un hecho admitido y por ende, no controvertido como lo es la finalización de la relación laboral, por causa del despido del trabajador demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada C, copia al carbón de planilla expedida por MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., en fecha 30/03/01, en la que se lee el nombre del trabajador, su clasificación como OBRERO y los conceptos y montos recibidos, tal documental en principio no merecería valor probatorio, por su condición de ser emanada de un tercero ajeno a la presente causa y no ratificada en el curso del proceso, sin embargo tratándose que en caso sub examine es un hecho admitido la continuidad laboral entre MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A. e INDUSERVI, C.A., el referido instrumento al no ser atacado en forma alguna, merece pleno valor probatorio y de él se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2001 el demandante recibió de dicha compañía la suma de Bs. 2.971.412,60, por concepto de pago de 15 días de preaviso, 30 días de antigüedad legal, 30 días de antigüedad adicional, 28,44 días de vacaciones y 60 días de incidencia de utilidad sobre antigüedad, que restados los conceptos de aporte al INCE y aporte al Sindicato, y con la adición de las utilidades dio el neto cancelado al actor del monto de Bs. 2.971.412,60, ya expuesto Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada D, original de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, no desconocida por la empresa accionada, en razón de lo cual el mismo merece pleno valor probatorio y de él se evidencia que al demandante se le cancelaron 30 días de vacaciones y 40 de bono vacacional, calculados a razón de Bs. 22.134,97 diarios las vacaciones y Bs. 14.260,00 diarios, el bono vacacional, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 1.234.449,03, la cual se le restaron las deducciones expuestas en el señalado recibo, dentro de las cuales destaca el anticipo de bono vacacional MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A. de Bs. 249.838,12, dando un neto percibido por el otrora trabajador de Bs. 936.879,33 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada E, copia al carbón en la que se lee, INDUSERVI, C.A., PETROZUATA, JOSE DIURNO, LIQUIDACIÓN 2001 DEL 19/11/2001 AL 31/12/2001, por Bs. 568.570,43, documental que por no ser desconocida merece valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada F, copia al carbón de UTILIDADES 2001 DEL 02-04-2001 AL 18-11-2001, documental que por no ser impugnada por la empresa accionada, de cuyo membrete evidencia haber sido expedida, merece pleno valor probatorio y de ella se demuestra el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 15, cursa copia simple de comprobante de pago de cheque cuyo monto es de Bs. 4.136.806,23, se trata de fotostato de instrumental privada que no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Del folio 16 al 22, ambos inclusive, marcadas con la letra G, copias simples de AVISOS OFICIALES del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, respecto a las tasas activas y pasivas de los intereses, documentales en cuyo encabezado se lee EDICIONES JURISPRUDENCIA DEL TRABAJO, por lo cual encuentra este Juzgador que se trata De supuestos AVISOS OFICIALES aparecidos en publicaciones de carácter privado, sin ninguna vinculación aparente con la causa en estudio, en razón de lo cual no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Del folio 23 al 44, ambos inclusive, copia simple de convención colectiva suscrita entre PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA, C.A.) y SINDICATO UNIÓN FEDEPETROL PUERTO LA CRUZ, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL SUR DE ANZOÁTEGUI (STPSA), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS), SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS PETROLEROS Y SUS SIMILARES (STOPS) y SINDICATO UNIFICADO FETRAHIDROCARBUROS PUERTO LA CRUZ. Se aprecia que se trata de copias simples de documentales administrativas no impugnadas por la empresa demandada, en razón de lo cual y por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Del folio 45 al folio 73, ambos inclusive, copia simple en la que se lee, ANEXO 1, CONTRATO COLECTIVO PETROZUATA, C.A., se aprecia que es un fotostato de un documento privado que no aparece suscrito, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a estas dos últimas documentales promovidas, quien aquí decide, tal como ha sido establecido en fallos precedentes advierte que es doctrina del Tribunal que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, en razón de lo cual el juez conoce el derecho y quien demande con fundamento a un contrato colectivo, debe necesariamente indicar al juzgador cuál es la cláusula que contiene el beneficio por el reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho, en la forma que de seguidas se expone:
La parte actora, produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de autos que deriva de lo que en su decir es la confesión ficta, impugnación del poder presentado por la representación judicial de la parte accionada, la declaración testimonial de los ciudadanos que refirió en su escrito y la prueba de Informes.
Respecto a la confesión ficta alegada por el actor fundamentada en la impugnación que hace de las copias simples del poder consignado mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2003, con cual en su decir queda negada la representación de la demandada INDUSERVI, C.A. Sobre el particular este Juzgador aprecia que por escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2003, la apoderada de la parte accionada presentó instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1.999, fecha evidentemente anterior a la fecha en que la apoderada de la empresa compareció a darse por citada y posteriormente dar contestación al fondo, siendo que para esa fecha ya era apoderada de la empresa, en criterio de quien juzga quien presentó el escrito de contestación de la demanda, en forma tempestiva era quien para ese momento ostentaba la legítima representación de la empresa, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer respecto a la confesión ficta alegada por el actor, pues, adicionalmente a lo anteriormente establecido la institución de la confesión ficta no es un medio de prueba y por ende, no puede ser promovida como tal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se promovieron LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos MAXIMILIANO RIVERO SACARÍAS, PEDRO JOSÉ MEJÍAS BOLÍVAR, JOSÉ MIGUEL BESCANZA ARGUELLO, JUAN JOSÉ GARCÍA CALMA y LUIS JOSÉ LEÓN. Respecto a tales testimoniales, por auto de fecha 26 de agosto de 2.004, se procedió a fijar oportunidad para que ante este mismo Tribunal declararan los señalados testigos no rindiendo su declaración ninguno de ellos, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer al respecto Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a los INFORMES que fueran requeridos a la empresa PETROZUATA, C.A, siendo que no constan en autos las resultas del mismo, forzoso es no hacer consideración acerca de su valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La empresa demandada reprodujo el mérito favorable de autos, el principio de comunidad de la prueba, la prueba documental y la prueba de informes.
En relación con el mérito favorable de autos y el principio de comunidad de la prueba, el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a las pruebas DOCUMENTALES se aprecia que:
Marcada con la letra A documento en el que se lee UTILIDADES/2001, DEL 02/04/2001 AL 18/11/2001, señala que la fecha de ingreso es el 02/04/01 y el salario de Bs. 18.900, habiéndosele cancelado por dicho concepto de Utilidades, la suma de Bs. 1.933.325,02 menos el descuento correspondiente al INCE, percibió un neto de Bs. 1.923.658,40, documental original suscrita por el demandante y no desconocida por éste, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya descrito Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra B, documental consistente en copia de participación de despido del accionante, que efectuara, ante el suprimido tribunal del trabajo. Se trata de una instrumental privada de fecha cierta en la que la empresa accionada manifiesta, por escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2002, que el día 15 de febrero de 2002 procedió a despedir por razones económicas al demandante quien, en su decir se desempeñaba en la empresa desde el día 2 de abril de 2001 devengando un salario de Bs. 18.900,00. Tal documental si bien merece valor probatorio por no haber sido impugnada, nada aporta a la presente causa, pues, ella solo demuestra que acudió al suprimido tribunal del trabajo a participar el despido del hoy accionante, hecho no controvertido y que para la fecha de tal participación manifestó dos hechos que hoy son controvertidos tales como la fecha de ingreso del trabajador y el salario de éste Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO
Conforme ha quedado trabada la presente litis aprecia este Juzgador que en el caso estudio la parte actora manifiesta que la relación laboral tuvo una duración de 2 años, 1 mes y 16 días. En tal relación incluyó el periodo de inicio de la relación laboral con la empresa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., el día 16 de agosto de 2.000, posteriormente sustituida por la hoy demandada en fecha 2 de abril de 2.001 y la fecha en que en su decir, debió haber terminado el contrato a tiempo determinado, esto es, el día 2 de octubre de 2.002, que siendo su relación laboral a tiempo determinado debió concluir en la ya mencionada fecha 2 de octubre de 2002, y ser indemnizado tanto de conformidad con el contenido del artículo 110 como de conformidad al contenido del artículo 125, ambos de al Ley Orgánica del Trabajo. Reconoce haber recibido con ocasión de la finalización de su relación de trabajo en fecha 15 de febrero del año 2002 la suma de Bs. 4.577.756,12, por los conceptos de: preaviso, indemnización artículo 125; antigüedad artículo 108; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, que previas las deducciones totalizó la suma de Bs. 4.136.806,23, pero que tal suma recibida era incompleta, detallando los montos que demanda y que en su decir asciende a la cantidad de Bs. 26.135.107,41.
Por su parte la empresa accionada si bien reconoció la existencia de la relación laboral así como la continuidad laboral de tal relación que se había iniciado con la empresa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., aduce en su favor que la relación laboral entre ella y el demandante data del día 2 de abril de 2002 y no de fecha 16 de agosto de 2.000, que la relación laboral era a tiempo indeterminando y no a tiempo determinado como alegó el actor, que la misma finalizó por motivos económicos y finalmente que reconoce haber pagado al actor con motivo de la finalización de la relación laboral, la suma de Bs. 4.136.806,23.
Así las cosas este Juzgador aprecia que debe pronunciarse en primer lugar acerca del carácter a tiempo determinado o indeterminado de la relación laboral, ya que el actor manifiesta que se encontraba vinculado con la empresa demandada en virtud de un contrato a tiempo determinado cuya finalización estaba prevista para el día 2 de octubre de 2.002, alegato que es rechazado por la empresa accionada manifestando que si así fuera debía existir un contrato escrito que lo estableciera. En tal sentido quien aquí decide se remite al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. El contenido de dicho artículo ha sido comentado por e autor JORGE ROGER LONGA SOSA, quien al respecto expresa:
De conformidad con la norma comentada, cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, esto es que no admita equivocación, que no deje lugar a dudas, que sea de interpretación evidente, en el sentido de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, se considerará que el contrato de trabajo ha sido celebrado por tiempo indeterminado.
De manera que es recomendable que el contrato laboral se haga por escrito, aunque la voluntad de las partes, a nuestro criterio, puede aparecer inequívocamente de la naturaleza misma de la labor a realizarse, como el caso específico de los contratos celebrados para la industria de la construcción;…
Es decir, no necesariamente debe haber un contrato escrito para que pueda concluirse que la relación laboral que vincula a empleador con trabajador es a tiempo determinado, siendo entonces el principio general la indeterminación en el tiempo de duración del contrato de trabajo; y la excepción, la duración a tiempo determinado y en este último caso, tal como lo señala el autor reseñado, debe constar la voluntad de las partes en forma inequívoca, esto es que no admita equivocación, que no deje lugar a dudas, que sea de interpretación evidente, en el sentido de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. En el caso de marras, aprecia quien sentencia que no hay prueba alguna que demuestre que la duración de la relación laboral es a tiempo determinado, siendo entonces que el principio general es la indeterminación de la tal duración y no habiendo prueba que demuestre en forma inequívoca lo contrario, este Juzgador debe declarar a la relación laboral bajo análisis, como a tiempo indeterminado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecido como ha quedado el carácter a tiempo indeterminado de la relación laboral ya referida, debe este Sentenciador establecer su duración. Al respecto se aprecia que el actor señala que la duración de la misma abarcó del período que va del 16 de agosto de 2.000, fecha en que se inició la relación laboral con la empresa MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A. y el 2 de octubre de 2.002, fecha en que en su decir debió finalizar la relación de trabajo a tiempo determinado, por su parte la empresa demandada adujo que efectivamente había sido trabajador de la empresa MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A. y posteriormente trabajador de la demandada, rechaza la fecha de inicio alegada por el actor en su escrito libelar y señala que la misma comenzó el 2 de abril de 2001 y finalmente ratifica su alegato que la relación laboral con la empresa demandada se inició efectivamente en fecha 2 de abril de 2001. Encuentra este Sentenciador que habiendo admitido la empresa accionada que la relación comenzó primero con la empresa MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A. y continuó a partir del día 2 de abril de 2001 con la accionada. Tales afirmaciones de la empresa demandada, de conformidad al contenido del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indican que se trata de un caso de transferencia de trabajador lo cual lo ubica por vía reglamentaria en la figura de sustitución de patronos, al margen del incumplimiento de la obligación que impone el artículo 37 eiusdem referida a la notificación a los trabajadores involucrados, por lo que a los fines de determinar la duración de la relación laboral, debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido con el anterior patrono y siendo que en el caso sub iudice la accionada pese haberlo negado, no alegó ni demostró que la relación laboral haya tenido una fecha de inicio distinta a la fecha alegada por el actor, esto es, el día 16 de agosto de 2.000, debe ser ésta última la tomada por quien decide como fecha de inicio. A los fines de establecer la fecha de finalización, se aprecia que ambas partes alegaron que la misma tuvo lugar el día 15 de febrero de 2002, siendo que ha quedado determinado ya precedentemente el carácter de contrato a tiempo indeterminado de la relación laboral y, por ende el mismo no tenía porque terminar el día 2 de octubre de 2.002, como lo alegó la parte actora, se concluye que la relación laboral tuvo como fecha de finalización, el día 15 de febrero de 2.002, fecha reconocida por ambas partes como de ocurrencia de despido del trabajador. En razón de lo precedentemente expuesto, se concluye que desde el día 16 de agosto de 2.000, fecha de inicio y el día 15 de febrero de 2.002, fecha de finalización, transcurrieron 1 año, 5 meses y 29 días, siendo esa la duración del contrato de trabajo que los unió Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Debe ahora este Juzgador pronunciarse sobre el siguiente hecho controvertido como lo es el salario integral alegado por el actor, quien en tal sentido manifestó que el mismo ascendía a Bs. 32.748,83 y que el salario normal básico ascendía a Bs. 22.491,000, hecho este último en el que ambas partes coincidieron. Ahora bien, a los fines de determinar el salario integral devengado por el actor se aprecia que la empresa accionada no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara el alegado por el demandante de Bs. 32.748,43, y que incluso de la documental que se anexa marcada con la letra A al libelo de la demanda, al momento de cancelar la indemnización de antigüedad conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un concepto que ha de ser cancelado sobre la base del salario integral diario, la empresa utilizó como monto el hoy indicado por el actor de Bs. 32.748,43, ante tal coincidencia queda esta última cifra establecida como salario integral Y ASÍ SE DECLARA.
A continuación este Sentenciador debe pronunciarse sobre el carácter del despido del que fuera objeto el trabajador accionante. El demandante alega que fue objeto de un despido injustificado, la empresa accionada manifiesta que lo despidió por razones económicas, siendo que la demandada tenia la carga de demostrar tal alegato hecho por el actor en su escrito libelar, no habiendo procedido así la demandada, forzoso es declarar el despido del cual fue objeto el actor, como injustificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Asimismo ha de pronunciarse quien decide acerca de la aplicación del contrato colectivo al demandante. En tal sentido se aprecia que al folio 13 del expediente en estudio cursa constancia de pago de Utilidades en el que puede leerse INDUSERVI, C.A., PETROZUATA, C.A., documental que como ya se ha referido merece pleno valor probatorio, que en el rubro correspondiente a descuento de sindicato no se le descontó suma alguna al actor; adicionalmente el contrato colectivo de trabajo vigente no establece el cargo desempeñado por el trabajador demandante, OBRERO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, entre los cargos cubiertos por tal convención y al efecto este Juzgador aprecia que en la CLÁUSULA 2, DEFINICIONES de dicho contrato se establece en el inciso B que TRABAJADOR es:
…la persona al servicio de la empresa y sus contratistas, cubierta por esta convención colectiva y se refiere a todos los trabajadores comprendidos dentro de las clasificaciones, contenidas en el tabulador que se anexa a la misma.
Adicionalmente a ello, la cláusula 32 del régimen de contratistas señala que:
La empresa conviene en que la contratación de personas jurídicas que ejecuten actividades o servicios inherentes o conexos con los propios de ella, lo hará con contratistas de conformidad con las definiciones que de estos establecen los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los contratistas se obligan a conceder a los trabajadores los beneficios legales y los beneficios contemplados en la convención colectiva del trabajo de acuerdo a lo establecido en esta cláusula...
De acuerdo a lo precedentemente transcrito se aprecia que el trabajador demandante trabajaba como obrero de limpieza y mantenimiento en Petrozuata, C.A., cargo éste que no se encuentra en el tabulador de la convención colectiva en referencia, paralelamente a ello no se encuentra que la empresa demandada sea una empresa contratista en los términos en que señala la referida cláusula 32 y por aplicación de los señalados artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello este Juzgador concluye que el trabajador demandante no se encontraba amparado por la ya señalada convención colectiva y, por ende, los beneficios en ella contemplados no le son aplicables a éste Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo precedentemente expuesto debe pronunciarse este Juzgador con respecto a los conceptos demandados por el actor, en su decir, las diferencias de los siguientes conceptos:
En relación al Preaviso, de conformidad al contenido de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el actor el pago de 90 días por el último salario normal diario de Bs. 32.748,83. Al respecto encuentra este Juzgador que en caso de despido injustificado el actor no puede demandar tanto las indemnizaciones derivadas del artículo 104 como las derivadas del 125, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, tal como ha sido establecido por este Juzgador en fallo dictado en fallo de fecha 22 de septiembre de 2004, expediente Nº BP-02-L-2002-000166 de Abelardo Antonio Velásquez contra SEGEMA, en la que se dejó sentado que:
Al respecto este Juzgador aprecia que de acuerdo a lo establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, ratificada el 7 de mayo de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que el concepto de preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral mientras que la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el artículo 125 eiusdem es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece específicamente los casos en los cuales resulta aplicable el artículo 104 de la Ley in comento, a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa así como a aquellos trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley; en razón de ello y por aplicación de la aludida decisión. Se concluye entonces que la anterior regulación no es concurrente con la del señalado artículo 125, es decir, si el trabajador goza de estabilidad laboral y es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones del 125 y de la misma manera, los demás conceptos que se causen hasta la terminación de la relación laboral.
En razón de ello, este Sentenciador en aplicación de la doctrina precedentemente citada declara procedente el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso demandado de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e improcedente el pago de preaviso reclamado conforme al artículo 104 eiusdem. En base a la duración de la relación laboral ya anteriormente establecida, esta instancia ordena que tal cancelación debe hacerse de conformidad al literal C del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 45 días, multiplicados por el referido salario diario de Bs. 32.748,83, totaliza la suma Bs. 1.473.697,35, siendo que lo que se demanda es una diferencia, señalando que lo recibido con ocasión del despido fue la suma de Bs. 674.730,00 y que además la suma Bs. 317.575,50 le fuera descontada del preaviso cancelado por Mantenimientos Quijada, C.A., en conclusión debe al señalado monto de Bs. 1.473.697,35 serle descontadas ambas sumas, es decir, Bs. 674.730,00 y Bs. 317.575,50, esta última cifra descontada de conformidad al contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como un anticipo a prestaciones sociales y ordenar el pago de su diferencia, es decir, la cantidad de Bs. 481.391,85, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Y ASÍ SE DECLARA.
Demanda el actor el pago por concepto de antigüedad adicional conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de Bs. 1.964.929,80. Al respecto este Juzgador encuentra que de conformidad al contenido del artículo alegado por el actor, de acuerdo al ordinal 2 y por la duración de la relación de trabajo, le correspondía reclamar el pago correspondiente a 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, a razón del indicado salario integral de Bs. 32.748,83, y por cuanto la duración de la relación laboral tuvo un tiempo de 1 año, 5 meses y 29 días al realizar la operación aritmética se obtiene un monto que asciende a Bs. 982.464,75, siendo que tal es la cifra que el actor señaló en su libelo de demanda, recibió por parte de la accionada, tal pedimento debe ser declarado improcedente por haber sido cancelado al trabajador por parte de la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Seguidamente demanda el actor los conceptos que a continuación transcribe este Juzgador:
ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Primer año 50 días más 60 días segundo año (5) días por mes, antigüedad legal de Quijada, C.A.) igual 110 días por el último salario normal diario de 32.748,83, Resulta Bs. 3.602.371,30.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Primer año 50 días más 60 días segundo año (5 días por mes, antigüedad legal de Quijada, C.A.) igual 110 días por el último salario normal diario de 32.748,83, RESULTA Bs. 3.602.371,30. Total de Antigüedad: 9.169.672,40 Bs. Menos la antigüedad recibida tanto de Mantenimientos Quijada e Induservi, C.A., la cantidad de Bs. 4.551.860,61. Resulta la cantidad total que me adeudan 4.617.811,79 Bs.
Antes de referirse a la procedencia o no de lo conceptos demandados quien suscribe el presente fallo deja sentado que la suma especificada por ambos conceptos demandados no totaliza como alude el actor, el monto de Bs. 9.824.649,40, sino el de Bs. 8.701.574,94. Ahora bien el demandante reclama el pago de dos conceptos uno denominado ANTIGÜEDAD LEGAL y el otro ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL. Siendo que ha quedado determinada la inaplicabilidad de la convención colectiva en referencia al trabajador demandante, se declara improcedente el pago demandado por concepto de antigüedad contractual. En relación al concepto de antigüedad legal demandado, se aprecia que el trabajador demandante señala que tenía derecho al pago de 110 días calculados al salario integral diario, lo cual resultaba en la suma de Bs. 3.602.371,30; asimismo reconoce haber recibido de la accionada y de Mantenimientos Quijada la suma total de Bs. 4.551.860,61, por tal concepto. Al respecto este Tribunal aprecia que la relación laboral duró en total el tiempo de 1 año, 5 meses y 29 días, tiempo éste al que legalmente corresponde una indemnización equivalente a 87 días que multiplicados por el salario diario integral de de Bs. 32.748,83, asciende a la cantidad de Bs. 2.849.148,21. Ahora bien, de la propia declaración del demandante se aprecia que éste reconoce haber recibido por concepto de antigüedad de la accionada y de su anterior empleadora Mantenimientos Quijada la suma total de Bs. 4.551.860,61, monto éste mayor al que legalmente le correspondía, por lo que el actor recibió en demasía la suma de Bs. 1.702.712,40, por el concepto de antigüedad legal de acuerdo a los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se declara tal pedimento improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demanda en concepto de Utilidades la suma de Bs. 1.473.216,77, por el tiempo que en su decir le corresponden desde el 1 de enero de 2002 hasta el 2 de octubre de 2002. Al respecto aprecia este Juzgador que se encuentra evidenciado el hecho de que el trabajador tenía derecho a percibir por concepto de Utilidades el equivalente al 33,33% de lo percibido anualmente y asimismo que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, es decir, que no concluía como dijo el actor el día 2 de octubre de 2.002. En tal sentido se aprecia que en la planilla de liquidación, al actor le fue cancelado el 33% de la suma de Bs. 1.179.957,60, lo cual ascendía en esa fecha a Bs. 393.279,87, cifra expresamente reconocida por éste en su escrito libelar, en razón de lo cual se concluye que quedó demostrado el pago liberatorio por concepto de participación en los beneficios de la empresa, declarándose improcedente el monto demandado por dicho concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas señala el actor que…debe considerarse el tiempo de servicio hasta el 2 de octubre de 2.002; o sea, Un (1) año (06/09/2001 al 02/10/2002), de acuerdo a la cláusula 6 del contrato colectivo de trabajo de Petrozuata, C.A. y a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días más 30 días igual 45 días por el último salario normal diario de 32.748,83 Bolívares igual a 1.473.697,35 Bolívares, de lo cual he recibido la cantidad de 506.047,50 Bolívares resta la cantidad adeudarme: 967.649,85 Bolívares. Tal pedimento fue negado en forma pura y simple por la parte actora, sin embargo se aprecia que el actor reclama coetáneamente el pago de 15 días establecidos en la Ley y 30 días establecidos en el contrato colectivo cuya aplicación pretende. Al respecto aprecia este Sentenciador que no siendo aplicable la convención colectiva al demandante, que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como lo alegó el actor, debe entonces determinarse la procedencia de tal concepto dentro de los parámetros establecidos por la Ley sustantiva y en base a la duración de la señalada relación de trabajo, encontrando que para la fecha de culminación de la misma al actor le correspondía por concepto de vacaciones fraccionadas el pago de 6,66 días, determinados sobre la base legalmente establecida de 16 días de vacaciones por el tiempo de servicio, que calculado a razón del salario normal de Bs. 22.491,00, totaliza la suma de Bs. 149.790,06; siendo que el actor reconoce haber recibido por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 281.137,50 se concluye que la empresa demandada se encuentra solvente en relación al pago reclamado por tal concepto debiendo en consecuencia declararse improcedente el mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al concepto de bono vacacional fraccionado encuentra este Juzgador y en base a los mismos argumentos precedentemente expuestos, pero con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que legalmente al accionante correspondía a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un bono vacacional fraccionado de 2 días, calculados sobre una base de 8 días que multiplicados por 22.491,00, asciende a Bs. 44.982, mas sin embargo se aprecia que la empresa accionada, según se desprende la planilla de liquidación, le canceló el equivalente a 16,65 días, sobre la base de la antigüedad por ella alegada de 10 meses, con lo cual, le reconocía al demandante un bono vacacional de 20 días al año por lo que a la fecha de la culminación de la relación laboral debió habérsele cancelado el equivalente a 8,33 días a razón de Bs. 22.491,00 diarios, que asciende al monto de Bs. 186.675,30, siendo que el actor reconoce haber recibido por concepto de bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 314.685,00, se concluye que la empresa demandada se encuentra solvente en relación al pago reclamado por tal concepto debiendo en consecuencia declararse improcedente el mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se demanda por concepto de diferencia por incumplimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día del despido injustificado, 15 de febrero de 2002 hasta el día 2 de octubre de 2002, a razón de Bs. 32.748,83 diarios, ello conforme al contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto aprecia este Juzgador que comprobado como ha sido el hecho de que el contrato que vinculó a las partes era a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado y siendo que la indemnización a que se refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo solo es aplicable cuando se trate de despidos injustificados o retiros justificados de trabajadores antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, debe declararse improcedente el concepto y monto reclamados en tal sentido Y ASÍ SE DECLARA.
Se demanda el pago de la suma de Bs. 2.332.168,76, por concepto de fideicomiso, pedimento al que la empresa accionada se opuso negando el mismo y señalando que no debía cancelar intereses sobre prestaciones sociales, negando y rechazando que no haya pagado estos intereses. Asimismo niega que se le adeuden intereses sobre prestaciones sociales desde el 16 de agosto de 2.000 hasta el 2 de octubre de 2.002. Negando y rechazando que se le adeude dicha suma al actor. Ahora bien, aprecia este Juzgador que se trata de una suma que si bien la empresa accionada negó en forma pura y simple, y no trajo elemento alguno que enervara el pedimento hecho por el actor, así como tampoco demostró ni alegó el pago liberatorio de una obligación que legalmente está causada, también se observa que fue demandada sobre la base de una duración de la relación laboral hasta una fecha que ya se determinó no se corresponde con la verdadera data de culminación del contrato de trabajo. En tal sentido este Tribunal aprecia que la empresa accionada obligada como estaba, a traer a los autos constancia expresa del pago liberatorio de los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad y por cuanto de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre tal pago liberatorio ni de la anterior empleadora Mantenimiento Quijada C.A. ni de la empresa demandada, debe concluirse estableciendo que al trabajador demandante le corresponde por derecho se le cancelen los intereses por concepto de indemnización de antigüedad tal como será establecido en la parte dispositiva de esta Sentencia Y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente se reclama el pago de salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, en tal sentido indica que el salario básico es la suma de Bs. 22.491,000, y reclama su pago con base a la cláusula 29 de la convención colectiva. En tal sentido se aprecia que establecido como ha quedado dicho precedentemente que en el caso bajo estudio no procede la aplicación de la convención colectiva y adicionalmente se aprecia a las actas procesales que la primera empleadora canceló al trabajador demandante sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la misma oportunidad cuando dio por finalizada la relación laboral lo que idénticamente ocurrió en el caso de la empresa demandada que habiendo puesto fin unilateralmente a la relación laboral el día 15 de febrero del año 2002 canceló oportunamente las indemnizaciones laborales que correspondían al actor, en consecuencia, forzoso es concluir en que tal pago reclamado debe declararse improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Reclama el actor, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Nacional el pago de intereses de mora. Al respecto se observa: ciertamente establece el artículo 92 de la Carta Magna: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses…”. Se infiere del artículo parcialmente transcrito que se consagra nuevamente las antiguas prestaciones de antigüedad y cesantía que estaban vigentes en leyes del trabajo anteriores que cuando se promulgaron no existían ni las pensiones de vejez del seguro social ni el subsidio de paro forzoso. Estas prestaciones, especialmente la última señalada, es decir, el subsidio de paro forzoso cumplen hoy día la función que correspondía al auxilio de cesantía, y a más de esto de las actas procesales quedó evidenciado que tanto la primera empleadora, como la última, hoy demandada, cumplieron en su casos con el pago oportuno de la indemnización de antigüedad así como de otros conceptos laborales demandados por el actor y sobre los cuales precedentemente se ha pronunciado quien sentencia, por lo que al no constituir las prestaciones sociales a la fecha, deudas de valor, mal puede condenarse a la empresa accionada a cancelar intereses de mora por conceptos cuyo pago liberatorio ha quedado demostrado en la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se demanda el pago de DAÑOS MORALES: CLÁUSULA 13, EXÁMENES MÉDICOS. B) PRE –EMPLEO Y OTROS – CONDICIONES. Tales conceptos los demanda en la forma siguiente:
Las cantidades concernientes a el tiempo invertido que pagará el patrono en el cumplimiento de los exámenes médicos contractualmente establecidos e igualmente el cálculo a su prudente arbitrio de los daños morales causados por tal actitud contraria as derecho antes especificados en el objeto de la pretensión como parte del presente libelo.
En relación al examen médico ya demandado conforme a la cláusula 13, este Juzgador aprecia que habiendo finalizado la relación laboral, ya no era posible realizar dicho examen pre-terminación sin embargo sí era posible estimar el costo del mismo y demostrar los exámenes a realizar para su más fácil determinación por la sentencia definitiva; se aprecia que al no realizarse tal especificación mal puede este Juzgador acordar la reclamación hecha, ya que ello sería crear una sentencia condicional, prohibido expresamente por la Ley. En cuanto a los daños morales, se ratifica la doctrina de este Tribunal conforme a la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia en el sentido de que tales daños proceden solo en materia de infortunios del trabajo y no en materia de retardo en el pago de prestaciones sociales, por lo que deben declarase improcedentes ambos conceptos demandados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JUAN JOSÈ CASTELLANO GRATEROL contra la empresa INDUSERVI, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante la suma de Bs. 481.391,85, por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso.
TERCERO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante los intereses sobre la indemnización de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán calcularse sobre la cantidad de Bs. 2.849.148,21 que era la suma que legalmente correspondió y se le canceló al trabajador por un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 29 días, siendo la fecha de inicio de la relación laboral el día 16 de agosto de 2.00 y la de finalización del 15 de febrero de 2.002.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según los particulares anteriores y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 30 de mayo de 2002 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y de indemnización sustitutiva de preaviso que definitivamente corresponda a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponde cancelar con respecto a los intereses sobre la indemnización de antigüedad en la forma en que ha quedado establecida en el particular segundo de este fallo, así como también a los fines de calcular la correspondiente corrección monetaria ordenada según el particular cuarto de este mismo fallo, acordándose que tal experticia sea realizada por un único experto que a tales fines nombrará el Tribunal.
SEXTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 29 de marzo de 2005, siendo las 12.00 m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARÍBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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