REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH05-L-2001-000009
En fecha treinta (30) de marzo de 2.005, los abogados LUIS ENRIQUE MOLINA y ARABELLA ESCUDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 44.918 y 93.953, respectivamente, suficientemente acreditados en autos en la presente causa como apoderados judiciales de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA C.A.) y el ciudadano JOSÉ JESÚS GUARIMATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.699.914, parte actora en el presente juicio asistido por el abogado JESÚS CASTILLEJO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531; así identificados los comparecientes, consignaron ante este Tribunal un escrito transaccional en el presente procedimiento contenido en el expediente No. BH05-L-2001-000009 de la nomenclatura de este Tribunal, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara el señalado ciudadano JOSÉ JESÚS GUARIMATA GONZÁLEZ contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.) solicitando en consecuencia, se homologue la transacción contenida en el documento consignado y el archivo del expediente respectivo. Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes esta forma de autocomposición procesal, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el artículo 1713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos en que ha sido convenida entre JOSÉ JESÚS GUARIMATA GONZÁLEZ y la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.) otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio, consecuencialmente se ordena el archivo del expediente No. BH05-L-2001-000009. Asimismo acuerda expedir por secretaría las dos copias certificadas solicitadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído sobre la misma.
Publíquese, déjese copia certificada y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: En esta misma fecha, 31 de marzo de 2005, se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 11: 40 am. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
|