REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001832
PARTE APELANTE: JOAQUIN J. FERMIN P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.491.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: YALITZA FERMIN PATIÑO y RAIZA VALLERA LEÓN, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.802 y 38.140, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2004.
En fecha 16 de febrero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano JOAQUIN FERMIN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 16 de junio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 23 de febrero de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció las abogadas YALITZA FERMIN PATIÑO y RAIZA VALLERA LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.802 y 38.140, en su carácter de apoderados judiciales del trabajador accionante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó: 1) Que los jueces en el nuevo proceso laboral, tal y como lo disponen los primeros articulados de la Ley Procesal del Trabajo, están llamados a la causa; 2) Que el trabajador inicia el presente proceso en fecha 16 de febrero de 2003 y la admisión se produce el 16 de julio de 2003, suspendiéndose luego el proceso con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2003; 3) Que el 20 de enero de 2004, el nuevo juez de sustanciación ratifica el auto de admisión y ordena la emisión de las boletas de notificación, dejando sin efecto las boletas de citación precedentemente libradas; 4) Que el acto procesal subsiguiente era la correspondiente notificación, por lo que la perención no puede verificarse al existir actuaciones subsiguientes que le correspondían al tribunal.
Esta Alzada procede de seguidas a resolver el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Respecto al criterio sostenido por la representación judicial de la parte actora, con relación a la actuación del Tribunal a quo, referida al avocamiento de la causa y a la orden de librar boletas de notificación, dejando sin efecto las boletas de citación libradas con ocasión al Auto de Admisión de fecha 16 de julio de 2003, decisión que a juicio de la parte apelante, conforma una actuación procesal que impediría la declaratoria de la perención, debe indicar este Tribunal que la figura procesal de la perención, es una penalidad impuesta por el legislador, única y exclusivamente a las partes, como consecuencia de su inactividad y en modo alguno al operador de justicia, teniendo las partes en juicio la carga procesal de realizar actuaciones dirigidas a la constitución, modificación o definición de una relación procesal.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se evidencia que en la presente causa no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, es decir, desde el día 17 de febrero de 2003 (folio 6 del expediente principal) hasta el día 16 de junio de 2004 (folio 13 del expediente principal), oportunidad en la cual se dictó la decisión que hoy se recurre mediante el recurso de apelación, advirtiéndose en consecuencia, que en el caso bajo análisis, concurren los requisitos contenidos en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia, pues la parte actora en el transcurso de más de un año no instó la activación de la función jurisdiccional, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; aunado a que en esta Circunscripción Judicial, existe una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo el reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de cualquier actuación destinada a impulsar el proceso instaurado. Por consiguiente, y siendo que de manera contraria, el solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia y en consecuencia, se confirma la decisión apelada y así se decide.
II
Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante JOAQUIN J. FERMIN P. contra la decisión de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de marzo de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En esta misma fecha, siendo las 2:29 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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