REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001715
PARTE APELANTE: TERESO DEL VALLE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.348.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL GARCIA CLAVIER, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.166 y 62.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO LA CRUZ C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de octubre de 1995, bajo el N° 1, Tomo A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL BRAZÓN, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.758.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2004.
En fecha 10 de febrero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano TERESO DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 03 de marzo de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial del accionante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló: 1) Que estando la causa para dictar sentencia, la misma se paralizó con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el 13 de agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Que el juez estaba en la obligación de avocarse al conocimiento de la causa, con la obligación procesal de notificar a las partes para que las mismas encontrándose a derecho, pudieran ejercer los recursos del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) Que en fecha 17 de septiembre de 2003, se solicitó el avocamiento del juez, el cual se produjo nueve meses después, ordenando la notificación de las partes; 4) Que no estando las partes a derecho, el juez procede a dictar sentencia de perención de la instancia.
De la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se evidencia que en la presente causa no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha en que solicita el avocamiento del juez de primera instancia, es decir, desde el día 17 de septiembre de 2003 (folio 518), hasta el día 23 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual se dictó la decisión que hoy se recurre mediante el recurso de apelación, es decir, que ha transcurrido suficientemente el tiempo de un año sin que ninguna de las partes, haya realizado diligencia alguna impulsándolo, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal, advirtiéndose en consecuencia, que en el caso bajo análisis, concurren los requisitos contenidos en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la perención de la instancia de pleno derecho, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001, la perención como institución es de orden público fatal, es decir, una vez verificada debe ser declarada de oficio.
En efecto, este Tribunal Superior conociendo en Alzada, al determinar que la representación judicial de la parte actora, en el caso sub iudice, en el transcurso de más de un año no instó la activación de la función jurisdiccional, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; aunado a que en esta Circunscripción Judicial, existe una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo el reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de cualquier actuación destinada a impulsar el proceso instaurado. Por consiguiente, y siendo que de manera contraria, la representación judicial de la parte accionante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, y en apego a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fechas 03 de febrero de 2005 y 03 de marzo de 2005, que operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia y en consecuencia, se confirma la decisión apelada y así se decide.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes marzo de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:30 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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