REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001681
PARTE APELANTE: HOTEL PUNTA PALMA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 38-A pro, de fecha 07 de febrero de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: LUIS VILLARROEL, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175.
PARTE ACTORA: ANASTACIO KATY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.935.502.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.350.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2004.

En fecha 23 de febrero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de noviembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 02 de marzo de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte apelante y la parte actora en el juicio principal. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 10 de marzo de 2005, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, señaló: 1) Que la sentencia recurrida acoge como definitivo un informe pericial que presenta una serie de irregularidades; 2) Que los expertos no se presentaron en la empresa, tal y como fuera ordenado mediante sentencia definitivamente firme, y que por ésta razón no pudieron establecer que la empresa acostumbra a pagar los intereses sobre prestaciones sociales en el mes de julio de cada año; por lo que es injusto que se acuerde el pago por este concepto cuando ya se había cancelado; 3) Que en relación a los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, dichos cálculos deben realizarse a la tasa del 3% desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de Marzo de 2000, puesto que es ésta la fecha de entrada en vigencia de la nueva Constitución; 4) Que en relación a los intereses consumados una vez entrado en vigencia la nueva Constitución y la manera cómo iban a ser calculados, la sentencia definitivamente firme no lo especifica, incurriendo en una indeterminación objetiva.
A su vez, la representación judicial de la parte accionante manifiesta: 1) Que la sentencia definitivamente firme es la que establece la condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que los expertos se limitaron a realizar los cálculos ordenados por la sentencia, los expertos no pueden entrar a analizar pruebas; 2) Que los expertos fueron a la sede de la empresa; 3) Que los intereses moratorios generados antes de la entrada en vigencia de la Constitución deben ser calculados desde septiembre de 1999 hasta el mes de diciembre de 1999, oportunidad en la cual entra en vigencia la nueva Constitución; 4) Que los intereses generados a posteriori fueron calculados con base a los conocimientos técnicos de que disponen dichos funcionarios, y que la sentencia no tenía por qué establecer los lineamientos que tenían que seguir los expertos.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada-apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
Alega la representación judicial que el Informe de los expertos acogido por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la decisión recurrida, contiene una serie de irregularidades que conlleva a que no represente el monto justo de lo que definitivamente fue condenado. Así, manifiesta su disidencia en cuanto a los cálculos realizados respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, pues en su decir, si los expertos hubiesen tenido acceso a la empresa, éstos hubieren comprobado que la demandada acostumbra a pagar tales conceptos en el mes de julio de cada año. Este Tribunal considera necesario advertir a la representación judicial de la parte demandada hoy apelante, que la labor de los expertos se circunscribe, única y exclusivamente, a los cálculos numéricos de difícil obtención y en modo alguno, al establecimiento o no de derechos a las partes intervinientes en un juicio. En tal sentido, de la revisión de la sentencia definitivamente firme pronunciada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2004, se observa que expresamente se dictaminó: “… por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo...”; de lo anterior, se evidencia que el Tribunal condenó a la empresa accionada al pago del concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad al no evidenciarse de autos su cancelación; por lo que no puede pretenderse, como lo invoca la parte recurrente, que dicho concepto no puede formar parte del informe pericial, puesto que ello atentaría contra los principios básicos del Derecho, al violentarse la ejecución del fallo y los efectos de la cosa juzgada y así se establece.
En lo referente al desacuerdo manifestado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto al cálculo de los intereses de mora generados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora debe señalar que el texto constitucional vigente fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, siendo la última reforma publicada en fecha 24 de marzo de 2000 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.453, por lo que tal y como fuera ordenado por la sentencia de mérito, los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, debían ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil Venezolano, hasta el mes de diciembre de 1999, como en efecto fue acordado por el informe pericial acogido por el tribunal de instancia. Por consiguiente, se desestima este aspecto del recurso de apelación y así se establece.
Finalmente, en relación a la disidencia planteada sobre los intereses consumados, una vez entrada en vigencia la nueva Constitución, este Tribunal de la revisión de la sentencia definitivamente firme, observa que en efecto, la misma no estableció los parámetros a seguir por los expertos, más sin embargo, tal y como se ha sostenido precedentemente, los expertos como auxiliares de justicia, se encontraban obligados por la referida sentencia a realizar los cálculos encomendados, empleando para ello el método financiero que por sus conocimientos, estimaran procedente. Al respecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte por ante esta instancia y en atención a las interrogantes que le fueran formuladas con ocasión al análisis del Informe acogido por el tribunal de instancia, los expertos dejaron sentado que utilizaron las tasas activas del Banco Central de Venezuela para el establecimiento de los intereses moratorios cuyo pago fuere ordenado, método que se corresponde con el establecido por la legislación laboral en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, considera esta Juzgadora, tal y como fuere estimado por el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que los parámetros utilizados por los expertos para la determinación del monto ordenado por concepto de intereses moratorios generados con posterioridad a la vigencia del nuevo Texto Constitucional, se encuentran ajustados a Derecho y a la sentencia proferida por este Tribunal Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2004 y así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes marzo de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:45 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero H.