REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001697
PARTE APELANTE: HOTEL PUNTA PALMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 38-A pro, de fecha 07 de febrero de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: LUIS VILLARROEL, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175.
PARTE ACTORA: MANUEL JOSE TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.244.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL FIGUERA FIGUERA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.499.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2004.
En fecha 23 de febrero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de noviembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 02 de marzo de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte apelante y la parte actora en el juicio principal. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 10 de marzo de 2005, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, señaló: 1) Que entre el informe pericial y la sentencia de juicio definitivamente firme existen grandes diferencias y que a pesar de ello, el auto recurrido acoge dicho informe; 2) Que la experticia no explica la metodología empleada para llegar a sus conclusiones; 3) Que los intereses sobre prestaciones sociales son cancelados por su representada en el mes de junio de cada año; 4) Que en la sentencia definitiva solo se condena la indexación sobre el concepto de antigüedad más los intereses por indemnización de antigüedad y que el peritaje se realiza sobre el monto total de lo condenado.
A su vez, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal manifestó: 1) Que los licenciados si asistieron a la sede de la demandada; 2) Que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales fueron exigidos en el libelo de demanda y que en autos la empresa demandada no demostró su cancelación.
Ahora bien, este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada-apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
Por razones de orden metodológico, esta Juzgadora invierte el orden de las denuncias alegadas y entra a conocer lo relativo al exceso que, según manifiesta el representante judicial de la empresa demandada, incurre la experticia tenida como definitiva por el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, específicamente en lo relativo al cálculo del concepto de la corrección monetaria.
Al respecto, de la revisión de la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de mayo de 2004, se observa que en la misma se precisó en cuanto a la condenatoria del concepto de indexación, lo siguiente:
“… Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del calculo de la prestación de antigüedad que corresponda al trabajador, más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual el perito a nombrar deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 6 de abril de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda pagar a la empresa parcialmente condenada…”.
Ahora bien, en el Informe de Experticia consignado a los autos y tenido como definitivo por el tribunal a quo mediante la decisión recurrida (folios 274 al 284), se observa que al establecer los cálculos para la determinación del concepto de indexación, los peritos incluyen, además del monto que fuera ordenado por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de vacaciones fraccionadas (1999), bono vacacional (1999), utilidades fraccionadas (1999), vacaciones 1998-1999, reintegro bono vacacional, diferencias de sueldo (junio, julio y primera quincena de agosto), conceptos que en definitiva, no fueron ordenados indexar mediante la sentencia definitiva parcialmente transcrita ut supra, independientemente del criterio que al respecto tiene esta Juzgadora sobre lo particular de tal condenatoria, puesto si bien es cierto, que la corrección monetaria es una materia relacionada con el orden público y que procede sobre el monto total de lo condenado, pudiendo ser solicitada por las partes en cualquier grado y estado de la causa, incluso acordada de oficio, no es menos cierto que, en el caso bajo análisis, la sentencia que acordó la indexación se limitó exclusivamente a que la misma se practicara sobre lo condenado por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, quedando definitivamente firme al no haberse insurgido contra ella. Siendo ello así, no puede pretenderse, tal y como lo invoca la parte recurrente, que la corrección monetaria se practique sobre otros conceptos no determinados en la definitiva, puesto que ello atenta contra principios básicos del Derecho, al violentar la ejecución del fallo y los efectos de la cosa juzgada.
Consecuentemente con lo expuesto, esta Alzada anula el Auto recurrido al considerar que el informe pericial acogido atenta los parámetros establecidos en la sentencia proferida el Tribunal Primero de Primera Instancia Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de mayo de 2004, absteniéndose de conocer, vista la declaratoria que precede, los restantes aspectos denunciados en la oportunidad de la audiencia de parte celebrada por ante esta Instancia y así se declara.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 16 de noviembre de 2004; 2) Se ANULA la decisión recurrida; 3) Se ORDENA la realización de una nueva experticia complementaria del fallo pronunciado por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de mayo de 2004.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes marzo de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendolas 12:20 m, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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