REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001729
PARTE APELANTE: EDITORIAL DOS MIL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el Nro. 26, del Tomo A-47.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: MARIA ALEJANDRA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.526.
PARTE ACTORA: PEDRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.245.701.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2004.

En fecha 22 de febrero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL DOS MIL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de marzo de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:



I

La representación judicial de la empresa demandada hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, circunscribió el fundamento del recurso de apelación únicamente a su inconformidad con la declaratoria de la indexación judicial acordada por el tribunal a quo, al no haber excluido de tales cálculos, los períodos de inactividad referidos a las vacaciones judiciales, a la etapa de transición de los nuevos tribunales laborales, así como al período en virtud del cual se acordó la reposición de la causa.
En tal sentido, esta Juzgadora, tal y como ha sido reiteradamente señalado por nuestro Máximo Tribunal, considera que la corrección monetaria o el ajuste monetario en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, constituye materia de orden público, dada la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a éstos, pudiendo incluso ser acodada de oficio por el juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado, al ser un derecho irrenunciable la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
Ahora bien, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda (en razón de que la tardanza de reclamar judicialmente solo es imputable al trabajador) hasta la fecha del efectivo pago, procediendo únicamente la exclusión de los lapsos en que el proceso se haya suspendido por acuerdo entre las partes, pues en dicha suspensión tiene responsabilidad el trabajador (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 2005, caso: I.B.M. DE VENEZUELA).
Por consiguiente, y siendo que de la revisión de las actas procesales no evidencia esta Juzgadora la existencia de acuerdo entre las partes para suspender la tramitación de la causa, mal podría el tribunal a quo proceder a la exclusión de tiempo alguno en la condenatoria de la corrección monetaria decretada, no siendo procedente conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes sobre esta materia, acordar la exclusión de los lapsos solicitados por la representación judicial de la empresa demandada por ante esta instancia.
Consecuentemente con lo anterior, y no existiendo otras alegaciones sometidas al conocimiento de esta Alzada, se confirma la sentencia recurrida.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de noviembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:25 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.