REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BC0A-L-1999-000011
PARTE ACTORA: RITO MANUEL PADILLA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.627.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.193.
PARTE DEMANDADA: SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el No. 8, Tomo A-13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO F. MACHADO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.795.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano RITO MANUEL PADILLA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.627.059, contra la sociedad mercantil SEPRECA., inscrita por ante inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el No. 8, Tomo A-13, ordenando la notificación de las partes. En fecha 28 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la empresa reclamada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 2000, que declaró con lugar la presente acción.
Mediante Auto de fecha 17 de enero de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, declaró con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano RITO MANUEL PADILLA FERNÁNDEZ en contra de la empresa SEPRECA con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Que la empresa demandada fue citada mediante fijación de carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y que no habiendo comparecido el representante de ésta, “… procedió el Tribunal previa solicitud de la parte actora, a designarle un Defensor Judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio FEDERICO ARGUELLO… quien al ser notificado en cuestión aceptó dicho cargo y juró su fiel cumplimiento…”.
2.- Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial “… se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados y pedimentos solicitados por el actor en su libelo de demanda sin que alegase fundamentación alguna al respecto…”.
3.- Que en estricto apego a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, en relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al haber la demandada asumido “… la actitud de negar todos los hechos que el actor expusiera en su libelo de demanda; pero no dio explicación o no fundamentó tal proceder, aunado al hecho de no haber aportado al proceso ninguna prueba tendiente a desvirtuar los planteamientos del actor y no siendo éstos contrarios a derecho obvio es concluir en la declaratoria CON LUGAR de la presente acción…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de septiembre de 2000. En este sentido, se constata que en fecha 28 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de “alegatos de defensa” con ocasión al recurso interpuesto, planteamientos que de conformidad con el contenido del Auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de octubre de 2000, resultan manifiestamente extemporáneos; correspondiendo a este Tribunal Superior, en consecuencia, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.
En el caso sub iudice, el ciudadano RITO MANUEL PADILLA FERNÁNDEZ interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa SEPRECA C.A., antes identificados, alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 18 de agosto de 1998 con el cargo de vigilante, hasta el día 05 de marzo de 1999, oportunidad en la que fue objeto de un despido injustificado, siendo el último salario básico diario devengado la suma de Bs. 6.666,60 y como salario integral diario, es decir, con la inclusión de la fracción de utilidades, bono vacacional y un promedio por horas extras, arroja la cantidad de Bs. 8.071,60; todo ello por un tiempo de servicio de seis meses y diecisiete días. Sostiene que tiene derecho a la cancelación de 171 horas extraordinarias calculadas de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un horario rotativo variable, “…ejerciendo sus funciones en una jornada comprendida desde las seis (06) de la mañana hasta las seis (06) de la tarde, de Lunes a Sábado, es decir por más de once (11) horas diarias de Lunes a Sábado, e inclusive los días sábados, desde las seis (06) de la tarde, hasta las once (11) de la noche…”. Reclama por concepto de antigüedad, 35 días a razón de salario integral; por preaviso 30 días a razón de salario integral, por concepto de indemnización de antigüedad 30 días, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 13 días, por concepto de utilidades fraccionadas 9 días, y horas extras diurnas laboradas.
Por su parte, el defensor judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo “… en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada…”. Al respecto, esta Juzgadora considera, tal y como fuera determinado por el tribunal de la causa, que la representación de la empresa demandada obvió los extremos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente causa, pues de la revisión minuciosa del escrito de contestación de la demanda, y conocedor este Tribunal de las exigencias de la normativa in commento, observa que la representación de la accionada no hizo la debida determinación de los hechos que admitía, así como tampoco precisó cuáles de los hechos alegados por la parte actora, rechazaba y contradecía, ni argumentó sus negativas. Ello así, este Tribunal considera que, en el caso sub iudice, la contestación de la demanda ha sido realizada de manera vaga y genérica, incumpliendo con los presupuestos de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y así se decide. Consecuentemente con lo anterior, a tenor de las disposiciones establecidas en el artículo 68 eiusdem, vigente para la época de la tramitación de la presente causa, la empresa demandada incurre en la admisión de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, aunado a que de la revisión de las actas que conforman el proceso se evidencia que la empresa reclamada en fase probatoria no trajo a los autos elemento probatorio alguno que permitiera desvirtuar la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, en el caso sub iudice, al resultar la pretensión del actor procedente en derecho al estar fundamentada en una acción por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada, y revisados cada uno de los conceptos reclamados (prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y horas extras) así como los días y los montos, y en atención a los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha en que se profiere la sentencia recurrida, estima este Tribunal que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 108, 125, 155, 157, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente, tal y como fuera dictaminado por el tribunal de la causa, la declaratoria con lugar de la acción intentada y así se decide.
Finalmente, debe advertir este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que el tribunal de primera instancia mediante Auto del 26 de junio de 2000, fijó el lapso de sesenta días para dictar sentencia y que con posterioridad, en fecha 21 de septiembre de 2000, la representación judicial de la demandada consignó escrito solicitando la reposición de la causa toda vez que “… el defensor ad-litem pretendió aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, viola lo dispuesto en la Ley de Juramento, toda vez que dicha diligencia no fue firmada en su oportunidad por la Juez de Tribunal…”; al respecto, este Tribunal considera que siendo los informes la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como lo serían la confesión ficta, la reposición de la causa u otras similares, conforme al principio de la exhaustividad de la sentencia, el referido escrito consignado luego de que el tribunal fijara la oportunidad para dictar sentencia, debe ser desestimado para la resolución de la presente controversia, sin perjuicio de que este Tribunal evidencia que mediante Auto, cursante al folio 36 del expediente, la juez de la causa dejó constancia de que el defensor judicial designado prestó el debido juramento de Ley y así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal confirma la sentencia apelada al estar conforme a derecho y así se resuelve.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 2000, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:15 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.