REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001632
PARTE APELANTE: RAFAEL ANDRADE LEAL, EFRAIN ANTONIO CEDEÑO MUDARRA, FELIX MANUEL BELISARIO TRUJILLO, PABLO PERICAGUAN, LUIS VALENTIN BARRIOS y MARIO JOSE ANDRADE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.905.866, 4.501.871, 8.434.392, 3.169.235, 1.198.435 y 8.249.586, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: KELVIN RAMBERT, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.499.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ASOCIACION VDA., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el N° 21, Tomo 122-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por ASOCIACION VDA, Abogado RAMON GASPAR GALINDO MOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.778; Por SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR), Abogado DANIELA PALERMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.498.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2004.
En fecha 22 de febrero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de noviembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de marzo de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora apelante y las representaciones judiciales de las empresas codemandadas.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, concretó sus planteamientos de apelación, en señalar que los trabajadores actores se encontraban presentes en la sede del Palacio de Justicia en el día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar, tal y como se constata del Informe de Servicios Judiciales cursante a los autos, pero que no estuvieron presentes en la hora acordada para la celebración de tal Acto, al haber sido invitados por sus anteriores abogadas, a abandonar los tribunales ante unas presuntas negociaciones con las empresas demandadas. Solicita en consecuencia, se ordene la realización de la Audiencia Preliminar.
A su vez, la representación judicial de la demandada ASOCIACIÓN VDA, indicó que de conformidad con el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los únicos motivos de apelación son el caso fortuito y la fuerza mayor y que al constar en el expediente un Informe en el que se señala que los trabajadores estuvieron en la sede del Palacio de Justicia, su deber era permanecer en el despacho del Juez y, que al no haber sido así, procedía la declaratoria de desistimiento. Finalmente solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación. Por su parte, la apoderado judicial de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE C.A., se adhirió a los alegatos expuestos precedentemente por la codemandada y manifiesta que en el presente caso, no hubo caso fortuito y fuerza mayor.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis de las Actas levantadas con ocasión de las diversas prolongaciones, ocho (08) en total, suscitadas en la Audiencia Preliminar desarrollada en la presente causa (folios 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 41 de la pieza II del expediente), ante la posibilidad de llegarse a una mediación positiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia la continua advertencia realizada por el Juez sobre que la inasistencia de alguna de ellas, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
En este mismo sentido, quedó evidenciado de las diversas declaraciones rendidas por los trabajadores actores LUIS VALENTIN BARRIOS, EFRAIN ANTONIO CEDEÑO MUDARRA, PABLO PERICAGUAN y MARIO JOSE ANDRADE LEAL, ya identificados, con ocasión a las interrogantes formuladas por el Tribunal durante la Audiencia de Parte realizada por ante esta instancia, que en virtud de su asistencia con anterioridad a la celebración de varias de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar realizada por ante el Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los mismos tenían pleno conocimiento de la obligatoriedad de la comparecencia a tales actos. Igualmente, quedó demostrado por confesión de parte, la asistencia a los tribunales de los ciudadanos actores, incluso con mucha antelación a la hora fijada para el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar del día 02 de noviembre de 2004, lo que adicionalmente, se corrobora del Informe emanado de la Dirección Ejecutiva Regional del Estado Anzoátegui, cursante a los autos de los folios 25 al 38 del cuaderno de apelación, el cual merece pleno valor probatorio. De la misma manera, se constata de dichas declaraciones que los actores mantenían serias reservas en cuanto a las actuaciones de sus apoderadas judiciales.
Ahora bien, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 130, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial de los actores, así como de las declaraciones rendidas por los trabajadores que comparecieron a la Audiencia de Parte por ante esta Alzada, que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar de los demandantes con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor, incumpliendo éstos con la carga procesal de asistir al referido Acto y cumplir así con el deber constitucional de acatar a cabalidad el acto del juez que ordenó la comparecencia a una hora determinada, más aún cuando los actores expresamente manifestaron sus desavenencias con sus apoderadas judiciales.
Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, que había sido previamente advertida a los trabajadores accionantes, este Tribunal confirma la decisión recurrida en apelación al encontrarse ajustada a Derecho y así decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos RAFAEL ANDRADE LEAL, EFRAIN ANTONIO CEDEÑO MUDARRA, FELIX MANUEL BELISARIO TRUJILLO, PABLO PERICAGUAN, LUIS VALENTIN BARRIOS y MARIO JOSE ANDRADE LEAL, ya identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:05 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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