REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2003-000215
PARTE ACTORA: CRUZ DEL VALLE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.804.492.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN IRAIDA RONDÓN DE CHACÍN, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.955.
PARTE DEMANDADA: LAVANDERÍA AUTOMÁTICA ALTAGRACIA, firma mercantil, domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 1981, bajo el No. 126, Tomo C-3.
REPRESENTANTE LEGAL: ESTHER RAMOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.090.204.
ABOGADO ASISTENTE: JOAQUÍN BELLO FIGUERA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.447.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2002.
Por auto de fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.804.492, contra la empresa LAVANDERÍA AUTOMÁTICA ALTAGRACIA, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de 1981, bajo el No. 126, Tomo C-3, ordenando la notificación de las partes. En fecha 12 de diciembre de 2002, la ciudadana ESTHER RAMOS SANTOS, con cédula de identidad No. 6.090.204, en su condición de responsable legal de la referida empresa, debidamente asistida por el abogado JOAQUIN BELLO FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.447, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.
Mediante Auto de fecha 20 de enero de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación declaró injustificado el despido de que fuera objeto la trabajadora CRUZ DEL VALLE GUZMÁN por parte de la empresa LAVANDERÍA AUTOMÁTICA ALTAGRACIA y ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, “… desde la fecha del despido ocurrida el día 23 de marzo de 2002, hasta el día 26 de septiembre del presente año cuando debió dictarse la presente sentencia a razón de Bs. 8.000,oo diarios. Se condena en costas a la empresa RECLAMADA en un 30% de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora entre ambas fechas…”. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que la reclamada al haber negado la relación laboral, el sueldo, el horario y la liquidación de la empresa antes de producirse la solicitud de calificación de despido, le correspondía la carga de la prueba.
2.- Que la empresa reclamada ha alegado que no había horario, ni sueldo fijo sino que este dependía de lo que la reclamante planchara “…ello nos lleva a decidir en atención a la citada norma que no se está en presencia de un contrato de trabajo para una obra determinada pues se han negado los supuestos de dependencia y remuneración fija…”.
3.- Que no se valora la copia de la solicitud de calificación de despido de la actora, promovida por la empresa reclamada pues “… con ella no se demuestra que fuera una trabajadora de carácter temporero, ni que el salario dependiera de la cantidad de piezas planchadas, ni que laborara en un horario distinto al allí indicado ni que la empresa hubiere sido liquidada…” (SIC).
4.- Que carecen de valor probatorio las copias fotostáticas de los contratos de obra por los cuales se rigen las personas que trabajan en la empresa Nuestra Señora de Altagracia, “… porque además de no aportar elementos de convicción en cuanto a los hechos alegados por LA RECLAMADA, los referidos instrumentos provienen de personas ajenas al debate procesal…”.
5.- Que en lo que respecta a la copia certificada de liquidación de la empresa reclamada “… esto es un hecho ajeno a LA RECLAMANTE que no por ello menoscaba su derecho de solicitar la Calificación de Despido, amparado además como está el trabajador en su salario…”.
6.- Que analizadas las pruebas aportadas por la reclamada se concluye “… que la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMÁN prestaba sus servicios como planchadora para la empresa LAVANDERÍA AUTOMÁTICA ALTAGRACIA que devengaba un salario diario de Bs. 8.000,oo y cumplía un horario de trabajo… al no constar en autos que se hiciera la Participación de su Despido en la forma ordenada por la Ley, se concluye que el mismo fue INJUSTIFICADO…”.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de consignar el fundamento del recurso de apelación interpuesto, la parte demandada señaló:
1.- Que nunca tuvo relación laboral con la reclamante “… puesto que nunca se le entregó esa condición ni mucho menos devengó salario semanal, como tampoco la reclamante cumplió o estuvo sometida a una dependencia de horario determinado, ya que siempre al igual que los demás prestatarios de servicios en la empresa, se les ha tenido como contratados para una obra determinada, siempre y cuando exista tarea que realizar…” (SIC).
2.- Que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte reclamada “… consignó DOCUMENTO EN EL QUE SE DIO POR LIQUIDADA la empresa LAVANDERÍA AUTOMÁTICA ALTAGRACIA, Y QUE LA MISMA FUE LIQUIDADA CON FECHA 26 DEL MES DE FEBRERO 2002, lo que hace deducir que para el momento en que se introdujo la pretensión por parte de la reclamante CRUZ DEL VALLE GUZMÁN (26 del mes de Marzo 2002), ya la empresa había sido liquidada y no se puede concebir una reclamación sobre algo que no existe…” (SIC).
3.- Que “… no es secreto para nadie que al momento de ser introducida la pretensión de reclamo la empresa ya estaba liquidada, y por ende al estar liquidada la empresa, no es susceptible de que ésta pueda ejercer funciones de reenganchen ni de pago de salarios caídos, ya que es inexistente dicha empresa…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas en el informe de apelación.
En el caso sub iudice, la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa LAVANDERÍA AUTOMÁTICA ALTAGRACIA (firma personal), alegando como fecha de ingreso el 18 de enero de 1999 y como fecha de egreso el 20 de marzo de 2002, con un salario diario de Bs. 8.000,00, manifestando que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.
Por su parte, la representación de la parte accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice que la actora “… haya tenido relación laboral con la empresa LAVANDERÍA AUTOMATICA ALTAGRACIA, sino más bien la relación que legalmente existió fue exclusivamente de contratación de Obras...” y adicionalmente agrega que la reclamada “…no está latente en el ejercicio, es decir fue liquidada, en fecha 28 del mes de Febrero del año 2002, antes de la proposición de la presente reclamación…”; argumentos que ratifica en la oportunidad de fundamentar el presente recurso de apelación al sostener “…ya la empresa había sido liquidada y no se puede concebir una reclamación sobre algo que no existe…”.
Ahora bien, tomando en consideración la manera en que fue contestada la demanda, conforme al principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte reclamada demostrar sus alegaciones en cuanto lo justificado del despido o cualquier otra prueba tendiente a desvirtuar las alegaciones de la parte accionante.
Es así, que en la oportunidad de promoción de pruebas, la accionada trajo a los autos (folios 19 al 20 vto.) copia de la participación de la liquidación del activo y pasivo de LAVANDERÍA AUTOMÁTICA ALTAGRACIA realizada por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por parte de la ciudadana ESTHER RAMOS SANTOS, previa su certificación de la documentación presentada en original, según nota de la secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual, al no haber sido impugnada, merece pleno valor probatorio y de la que se aprecia que la participación realizada por la responsable de la firma mercantil reclamada de cese de actividades, se produce en fecha 28 de febrero de 2002.
De la misma manera, promovió las testimoniales de las ciudadanas CANDELARIA MENDEZ DE GUARDAMONES y OLGA PATRICIA MARIN DE LÓPEZ, testigos hábiles que no incurren en contradicciones, debidamente repreguntados, y de las cuales en criterio de esta Juzgadora se aprecia, tanto de la respuesta dada a la repregunta quinta formulada a la primera testigo, como en la respuesta dada a la pregunta séptima formulada a la segunda, que las mismas dejaron de solicitar los servicios de la empresa reclamada “desde el mes de febrero del presente año”, oportunidad que se corresponde con la alegada por la demandada como cese de su giro comercial.
Consecuente con lo anterior, se observa que la empresa demandada, con la documentación aportada en autos referida a la participación de la liquidación del activo y pasivo de la empresa, realizada por ante el Registrador Mercantil según nota de registro No. 7, Tomo C-2, cursante al folio 20 del expediente, así como con las declaraciones de los testigos promovidos, demostró que el fondo de comercio demandado cesó de derecho y de hecho en sus actividades, a partir del punto de vista jurídico desde el 28 de febrero de 2002, por lo que en criterio de este Tribunal, la empresa logró invertir la carga probatoria, correspondiéndole a la accionante, demostrar que la empresa reclamada ejercía actividades con posterioridad a la oportunidad señalada, así como que el despido ocurrió en la alegada fecha del 20 de marzo de 2002.
Sin embargo, contrariamente a lo aquí sostenido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el proceso, no se constata elemento probatorio alguno que demuestre que el despido de la accionante se hubiera efectuado en la fecha sostenida por la trabajadora, es decir, el 20 de marzo de 2002, ni que la empresa haya realizado actividades con posterioridad al 28 de febrero de 2002, incumpliendo en consecuencia con su carga procesal. No obstante lo anterior, evidencia esta Juzgadora, del escrito de contestación de la demanda -a pesar de las inexactitudes en que incurre- así como de la testimonial rendida por la ciudadana ARMEDIS DEL VALLE MILLÁN DE VELASQUEZ (folio 57 y 58), apreciada en todo su valor probatorio, que la actora prestó en efecto servicio para la empresa LAVANDERÍA AUTOMÁTICA ALTRAGRACIA, por lo que se llega a la conclusión de que la ruptura de la relación laboral se produjo en fecha 28 de febrero de 2002, momento en el cual se produce el cese de las actividades de la demandada, lo que conlleva a que en la presente causa haya operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la tramitación de la causa, pues la solicitud se interpuso habiendo transcurrido en exceso el término legal para ello.
Así mismo, debe emitir pronunciamiento este Tribunal en relación a diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita que “… esta acción de solicitud de calificación de despido sea extendida al nuevo patrono en este caso Nuestra Señora de Altagracia C.A. ya que ella es solidaria y responsable conjuntamente con el patrono sustituido Lavandería Automática Altagracia, todo de acuerdo a el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (SIC), al respecto, del examen del expediente, no se evidencia la notificación de la empresa que allí se menciona para su intervención en el presente juicio, ni sus estatutos sociales, ni tampoco hay elementos que permitan llegar a la convicción de que la alegada sustitución de patrono se llevó a cabo, adicionado a que la solidaridad entre la empresa sustituida y la nueva, solo opera en lo que respecta a las obligaciones laborales de índole patrimonial, que no del reenganche solicitado mediante la presente causa, pues la obligación patronal de reenganchar solo puede exigirse a la unidad de producción, establecimiento, explotación o faena a la cual el trabajador prestó directamente sus servicios, sin que pueda, dada la naturaleza de la acción, exigirse el reenganche en otra persona jurídica.
Ahora bien, constatado en autos, la existencia de una relación laboral entre la solicitante y la empresa reclamada, así como, el cese del giro comercial de ésta última, esta Alzada forzosamente debe apartarse del criterio sustentado por el Tribunal de la causa en cuanto a que la liquidación de la empresa “… es un hecho ajeno a LA RECLAMANTE que no por ello menoscaba su derecho de solicitar la Calificación de Despido…”, puesto que con estricta sujeción al Derecho, no puede condenarse una obligación de hacer como lo es el reenganche a una empresa que dejó de tener existencia jurídica, siendo la misma de imposible ejecución y, resultando por ende, igualmente improcedente, el pago de los salarios caídos, indemnización íntimamente relacionada y dependiente de la obligación del reenganche; lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida en apelación y así se decide.
Consecuentemente con lo anterior, la presente solicitud de calificación de despido debe ser declarada sin lugar, sin perjuicio del ejercicio por parte de la trabajadora de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común derivado de su prestación de servicio y así se deja establecido.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de noviembre de 2002, la cual queda ANULADA; 2) SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMÁN, ya identificada. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:05 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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