REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BC0A-L-2002-000008
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE TRIANA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.254.911.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.804.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LA MONTAÑA S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 21, Tomo B-10 en fecha 14 de Mayo de 1992.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSEFA MARIA SIFONTES, NANCY HERNADEZ DE FUENTES y HAYDEE MUÑOZ, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.571, 80.599 y 80.572 respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 30 DE JULIO DE 2002.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano CARLOS JOSE TRIANA AMUNDARAY, con cédula de identidad No. 8.254.911, contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA MONTAÑA S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 21, Tomo B-10 en fecha 14 de Mayo de 1992, ordenando la notificación de las partes, librándose a tales efectos carteles de notificación. En fecha 30 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 30 de julio de 2002 que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 25 de enero de 2005, notificadas las partes del avocamiento realizado por la Juez de este Tribunal, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I
DE LA DECISION APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano CARLOS JOSE TRIANA AMUNDARAY contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA MONTAÑA S.R.L, ya identificados, y ordenó a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 118.216,69), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses sobre la antigüedad e indexación judicial. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que en virtud de prueba documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales cursante en autos, “…considera este sentenciador que la fecha de inicio del trabajador es la señalada por la parte demandada siendo cierta la fecha de ingreso del actor el día 08 de septiembre de 1997”.
2.- Que en relación a la terminación de la relación laboral, consta en autos copia de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que la solicitud de calificación de despido fue declarada sin lugar “…quedando de esta manera demostrado que la terminación de la relación laboral, se produjo por retiro voluntario del trabajador…”.
3.- Que debe considerarse que “… el accionante comenzó a prestar servicios el 08 de septiembre de 1997 y en fecha 19 de diciembre de 2000 terminó la relación laboral, es decir, que tuvo un tiempo de servicio de tres (3) años, tres (3) meses y once (11) días…”
4.- Que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales debe tomarse ese período de tiempo de servicio y el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo “… a razón de Bs. 2.500,00 año 1997; Bs. 4.409,71 año 1998; Bs. 5.367,14 año 1999 y Bs. 6.323,14 año 2000; como salario diario y como salario integral: Bs. 4.865,38 año 1998; Bs. 5.948,58 año 1999 y Bs. 7.025,00 año 2000…todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
5.- Que la experticia realizada por el experto licenciado Gregorio Molina Ramírez ”… refleja el pago de algunos conceptos que no deben ser indemnizados…”.
6.- Que en relación al pago de días adicionales por prestación de antigüedad “…para el año 1977 el trabajador no había cumplido 6 meses de actividad laboral, razón por la cual no le correspondían 2 días adicionales, señalados en la referida experticia, correspondiéndole 2 días adicionales a partir del año 1998…”.
7.- Que en cuanto a las utilidades del año 1997 “… el experto señala que le corresponden 10 días…, siendo que conforme al contenido del artículo 174 de la Ley Sustantiva corresponde al trabajador por tal concepto 7.5 días”.
8.- Que por concepto de vacaciones al trabajador le “… corresponde para el año 1977, 3.75 días como fracción a los 3 meses de trabajos cumplidos, y no 5.32 días como indica la experticia… en los períodos vacacionales sucesivos al 1997, le corresponden 15 días para 1998, 16 días para 1999 y 17 días para el año 2000…”.
9.- Que en cuanto al bono vacacional “… le corresponden 2 días de Bono Vacacional para el año 1977 y los sucesivos 7 días más 1 día adicional a partir del año 1998…”.
10.- Que en cuanto a la indemnización por antigüedad ”… consta en autos que el autor del presente procedimiento resultó vencido en la solicitud de calificación de despido… quedando de esta manera demostrado que el trabajador se retiró voluntariamente de la referida empresa y por tal razón no le corresponde al accionante el pago por concepto de indemnización por antigüedad, como lo refleja la experticia… “
11.- Que en lo que se refiere al pago de sustitución de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo examen no corresponde dicho pago, al haber culminado la relación laboral por retiro voluntario del trabajador.
12.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil no se acoge el resultado de la experticia cursante en autos, pues “… el experto no refleja el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales, además reconoce conceptos que no corresponden al pago y realiza cálculos sin sujetarse a la normativa citada por él en el respectivo informe pericial…“(SIC).


II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


En la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal a quo, la representación judicial de la parte apelante adujo: “… Estando de acuerdo a que el Juez puede desestimar una prueba, también es cierto y hay jurisprudencia al respecto que ningún juez puede aún teniendo capacidad, la cualidad para determinar cálculos y menos decidir sobre cálculos que son meramente FINANCIEROS como se hizo en la presente Demanda, DESESTIMANDO EL INFORME DE EXPERTICIA REALIZADO POR UN PROFESIONAL DE LAS CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, debidamente calificado y Colegiado haciendo que mi cliente salga perjudicado con tal decisión…” (SIC) (Mayúsculas y destacado del apelante). En este sentido, solicita que se acoja la cantidad que fue calculada por el experto, deduciendo de ella la cantidad debidamente pagada al trabajador.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice el Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2002 declaró parcialmente con lugar la demanda que por diferencias de prestaciones sociales incoare el hoy apelante en contra de la ESTACION DE SERVICIO LA MONTAÑA, S.R.L, al no acoger el resultado de la experticia administrativa, financiera, promovida por la representación judicial del actor durante el lapso probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil Venezolano.
De la revisión de las actas procesales, se observa cursante a los folios 127 al 133, Informe de Experticia realizada por el experto designado, Lic. Gregorio Molina, así como a los folios 144 al 151 del expediente, Aclaratoria del referido Informe, en donde se establece que el objeto de la misma es “… CORREGIR los montos a pagar después de revisar las nóminas de pago de la empresa … y DETERMINAR el monto de la diferencia en el cobro de Prestaciones Sociales que debe pagar la demandada al mencionado ciudadano como lo ordena el ciudadano Juez…”, evidenciando este Tribunal que en el referido informe pericial se establece como monto total a apagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuatro millones treinta y tres mil doscientos veinticuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.033.224,26).
Ahora bien, sostiene la representación judicial del accionante, en fundamento del recurso interpuesto, que de acuerdo a la jurisprudencia, el sentenciador aún ostentando la capacidad, no tiene la cualidad para determinar cálculos y menos decidir sobre operaciones que son meramente financieras, desestimando el informe de experticia realizado por un profesional, solicitando finalmente por ante esta instancia se le otorgue a su representado el derecho que se le “quitó” en la decisión recurrida, el cual alcanza la suma, por diferencia de prestaciones sociales, de Bs. 2.032.597,02.
Al respecto, en la decisión recurrida, se observa que el a quo expresamente señala, en relación al informe pericial cursante en autos, lo siguiente:

“... el experto no refleja el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales, además reconoce conceptos que no corresponden al pago y realiza los cálculos sin sujetarse a la normativa citada por él en el respectivo informe pericial…”

En este sentido, de la revisión del contenido de la experticia financiera cursante en las actas procesales, constata esta Juzgadora que en efecto, tal y como acertadamente determinara el tribunal de la causa, el experto designado, no señala en forma alguna el monto que por diferencia de prestaciones sociales corresponde al accionante, sino por el contrario establece como monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.033.224,26, evidenciándose de igual forma, el reconocimiento a favor del actor, de conceptos que no se corresponden con los que, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, debe percibir, en virtud de la prestación de servicios que lo vinculó con la empresa accionada de autos.
Siendo ello así, estima esta Alzada que el Tribunal a quo al no acoger como estimación para la motiva de su decisión, el monto señalado en el informe pericial cursante en el expediente, tomando en consideración la posibilidad legal de que el sentenciador puede apartarse del dictamen respectivo si su convicción así lo aconseja, en apego de las normativas establecidas en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil Venezolano, concluye que las razones expuestas por el juzgador de primera instancia para apartarse del informe técnico-pericial, se encuentran perfectamente ajustadas al ordenamiento jurídico del trabajo que nos rige y así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior, considera que la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 118.216,69) condenada en la decisión recurrida, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es la suma que debe considerarse como definitiva a los efectos de la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa; declarándose improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente, confirmándose en consecuencia la decisión impugnada y así se establece.

IV

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano CARLOS JOSE TRIANA AMUNDARAY en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de julio de 2002, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte recurrente en apelación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:59 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.