REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001453
PARTE APELANTE: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., antes COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462- A, Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: IRIS CARMONA CASTILLO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.868.
PARTE ACTORA: SERGIO GOMEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.277.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO CARINI GONZALEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.413.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2004.

En fecha 03 de febrero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción


Judicial en fecha 28 de septiembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de febrero de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte demandada-apelante y el representante judicial de la parte actora en el juicio principal.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:


I

La representación judicial de la parte accionada hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la recurrida manifestando que en el caso de autos no existe relación de trabajo, pues no concurren los elementos para la existencia de la misma; argumenta que se trata de una relación comercial, por cuanto el actor compraba los productos que elaboraba su representada y luego los vendía. Finalmente, solicita la aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en los casos FENAPRODO y CERÁMICAS CARABOBO.
A su vez, la representación judicial de la parte accionante en el juicio principal, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, al considerar que de las actas procesales no hay prueba de la existencia de una relación a través de un contrato mercantil o de concesión, más aún señala que está demostrado que el actor ejercía su cargo de chofer con un vehículo propiedad de la demandada. Señaló que el elemento subordinación está demostrado en el expediente, al quedar evidenciado que las rutas eran preestablecidas, que la cantidad de cargas estaba determinada por la empresa y que el actor no tenía disponibilidad para vender a terceros.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, lo hace previas las consideraciones siguientes:
El procedimiento bajo estudio se corresponde con solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano SERGIO CELESTINO GOMEZ ARCILA en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., antes COCA COLA y HIT DE VENEZUELA S.A., alegando que ejercía el cargo de chofer desde el día 28 de septiembre de 2001 hasta el día 03 de junio de 2002, cuando fue objeto de un despido injustificado. En la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la empresa reclamada rechazó la existencia de una relación laboral con el accionante e indicó que “… es probable que el actor en el presente juicio haya realizado alguna actividad, de naturaleza comercial o mercantil, bien como concesionario o bien como transportista, por su cuenta y riesgo y mi representada le haya pagado cantidades de dinero por fletes o conceptos análogos… y en el mejor de los casos, un personaje que posiblemente realizó alguna actividad esporádica de naturaleza mercantil ”.
En este sentido, de la revisión del expediente, se constata que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte accionante aportó copias al carbón de Reportes de Fletes Acumulados y Planillas de Liquidación-Preventa, (folios 62 al 77), que no fueron impugnados y que merecen valor probatorio, de las cuales se evidencia, en criterio de esta Juzgadora, que el actor ciudadano SERGIO CELESTINO GOMEZ ARCILA prestaba un servicio personal para la empresa demandada.
Consecuente con lo anterior, surge por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo, teniendo en consecuencia el patrono, la carga de demostrar dentro del proceso la existencia de los hechos que desvirtúen la relación laboral, al no cumplirse con las condiciones para su existencia, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
No obstante, del examen exhaustivo de las actas procesales y del cúmulo probatorio aquí contenido, evidencia este Tribunal Superior, que la empresa accionada no aportó elemento probatorio alguno que demostrase la relación contractual comercial por ellos alegada, es decir, no hay pruebas sobre la suscripción de contratos de concesión o de la realización de actividades por parte del actor “… de naturaleza comercial o mercantil, bien como concesionario o bien como transportista…”, tal y como lo sostienen en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de calificación de despido; por el contrario, tales probanzas confirman la existencia de una prestación de servicio de índole laboral entre el actor y la demandada, al evidenciarse entre otros aspectos, que el accionante se dedicaba a distribuir exclusivamente los productos provenientes de la empresa accionada en una zona (ruta preestablecida) y a un precio de venta determinado.
Por consiguiente, y siendo que la demandada de autos, no aportó elemento probatorio alguno que permitiera enervar la presunción legal de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la existencia de una relación de trabajo entre el demandante SERGIO CELESTINO GÓMEZ ARCILA y la demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
Finalmente, y al no evidenciarse del expediente que el despido del actor fuera justificado, este Tribunal de Alzada, tal y como fuera decidido por el tribunal de primera instancia, debe declarar procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de marzo de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.