REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001587
PARTE APELANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, Sociedad Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del entonces Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, la cual quedó inserta bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, en fecha 20 de septiembre de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: CARLOS SIFONTES BRITO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.212.
PARTE ACTORA: YOHANNIS JOSE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.342.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURELIO SOLÉ RAMOS, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.260.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2004.
En fecha 26 enero de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de febrero de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte demandada-apelante y el representante judicial de la parte actora en el juicio principal.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte accionada hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que la trabajadora fue objeto de un despido justificado al no haber cumplido su horario de trabajo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Que el a quo niega el valor probatorio a la tarjeta de entrada y salida correspondiente al mes de julio sobre la base de que no estaba suscrita por la trabajadora; 3) Que la tarjeta de control de asistencia está dispuesta por el patrono para que el trabajador haga uso de ella, no requiriendo que la misma se encuentre suscrita por el laborante; 4) Que en la inspección ocular realizada se pudo constatar la autenticidad de las tarjetas cursantes en autos con las encontradas en los casilleros de la demandada.
A su vez, la representación judicial del actor indicó que las pruebas promovidas por la empresa fueron “inidóneas”, puesto que “para demostrar lo que quería demostrar” debía haber hecho uso esencialmente de la prueba de testigos. Igualmente, sostiene que las documentales referidas a las tarjetas de control de asistencia fueron desconocidas por cuanto no estaban suscritas e igualmente aduce que varios testigos en el proceso declararon que el control horario de la empresa se encontraba alterado. Finalmente, expresa que la valoración realizada por el juez de juicio fue exacta.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada-apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
El procedimiento bajo estudio se corresponde con solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana YOHANNIS JOSE GONZÁLEZ en contra del INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, alegando que se desempeñaba como secretaria desde el día 10 de agosto de 1995 hasta el 15 de agosto de 2001, cuando fue objeto de despido injustificado. La parte reclamada invoca el carácter justificado del despido en virtud del incumplimiento reiterado del horario de trabajo por parte de la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que tales incumplimientos se concretan a los días 17 de julio, 20 de julio, 08 de agosto, 09 de agosto y 13 de agosto del año 2001.
En tal sentido, y siendo que el patrono tenía la carga de la prueba de los supuestos de hecho por él alegados, se observa de la revisión del expediente que en la oportunidad de la contestación de la demanda, acompañó signado como anexo A-2, dos (02) tarjetas de control de entrada y salida, identificadas con el No. 15, a nombre de la accionante, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2001 (folio 25), aduciendo que dichas instrumentales demostraban el incumplimiento del horario de trabajo por parte de la trabajadora actora.
Respecto a estas instrumentales, el Tribunal de primera instancia expresamente señaló en la recurrida:
“… la tarjeta correspondiente al mes de julio de 2001 no aparece suscrita por la demandante GONZALEZ YOHANNIS, por lo cual a la misma no puede atribuírsele valor probatorio alguno en atención al principio de no poderse constituir prueba a su favor, en razón de lo precedentemente establecido a la tarjeta de control de entrada de personal correspondiente al mes de agosto de 2001 se le atribuye, como ya se hizo, pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el día 8 de agosto de 2001 la actora entró a laborar a las 8:06 a.m., el día 9 de agosto entró a las 8:13 a.m y el día 13 de agosto ingresó a su sitio de trabajo a las 8:10 a.m…omissis
… el patrono reclamado trajo a los autos una tarjeta apócrifa a la cual no se le confirió valor probatorio alguno… de tal inspección ni de ninguna otra probanza de las aportadas por el reclamado, se aclaró la circunstancia de que la tarjeta correspondiente a la asistencia del mes de agosto de 2001 sí se encontraba suscrita por la accionante en tanto que la correspondiente al mes de julio, no; o el hecho de que el formato correspondiente al mes de julio se encontraba en color rojo mientras que en el del mes de agosto era en color negro…”
De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el a quo desechó como elemento probatorio del litigio, la tarjeta de control de asistencia de entrada y salida asignada a la actora para el mes de julio de 2001 sobre el fundamento de que no se encuentra suscrita por la trabajadora y es, contra este pronunciamiento, que la representación judicial de la demandada manifiesta su inconformidad mediante la interposición del recurso de apelación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el proceso, se aprecia al folio 27, diligencia de la parte accionante de fecha 09 de noviembre de 2001, en virtud de la cual “…Impugno mediante este mismo acto lo contenido en las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, y marcadas con las letras A-1 y A-2, las cuales rielan en los folios veinticuatro (24), y veinticinco y su vuelto (25 y 25vto.), respectivamente del respectivo expediente, por ser falso lo afirmado…” (SIC). De la lectura de lo anterior, se observa que el desconocimiento de la prueba promovida como anexo A-2, es realizado de manera genérica e imprecisa, por lo que en consecuencia, al no haber sido impugnada en la forma contemplada en la Ley, debe atribuírsele valor probatorio.
Ahora bien, la parte demandada igualmente promovió inspección judicial para ser practicada en el área de recepción del Instituto accionado, con la finalidad de que se dejara constancia, entre otros aspectos, de las características de las tarjetas de control de ingreso y salida que reposan en los casilleros y si se correspondían con las que fueron consignadas a los autos (particulares tercero y cuarto del escrito de la promoción de la prueba de inspección, folios 29 al 33). En este sentido, riela al expediente resultas de la inspección judicial practicada en la sede del Instituto Politécnico Santiago Mariño (folios 57 y 58), de la que se desprende, en cuanto al particular tercero, que el juez dejó constancia: “…revisada la tarjeta en la misma se aprecia la especificación de todos los datos señalados en la solicitud de inspección…”, es decir, de color amarillo, identificada con números, nombres y mes y un sello húmedo que se lee Instituto Universitario Politécnico SANTIAGO MARIÑO, Oficina de Personal, Barcelona Puerto La Cruz; y, en lo atinente al particular cuarto del escrito de solicitud de inspección, “… deja constancia el tribunal de la autenticidad que existe en la tarjeta que reposa en esta oficina con la tarjeta consignada en autos…”; medio probatorio al cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio.
De la misma manera, se desprende de los autos, al folio 35, recibo de pago al carbón a nombre de la ciudadana YOHANNIS GONZÁLEZ, correspondiente al período 16/07/2001 al 31/07/2001, identificado como W-1, que no fuere debidamente impugnado, en el cual se observa como cantidad deducida, la suma de Bs. 1.616,07, por concepto de “minutos de retardos”, documentación apreciada por este Tribunal y de la cual se desprende que la deducción antes referida se corresponde con el período de tiempo que comprende la tarjeta de asistencia del mes de julio de 2001.
Siendo ello así, en criterio de este Tribunal Superior, los fundamentos señalados por el tribunal de la causa para desestimar en su valor probatorio la tarjeta de control de asistencia del mes de julio de 2001, en razón de que la misma era apócrifa, no firmada por la accionante o “que el formato correspondiente al mes de julio se encontraba en color rojo mientras que el del mes de agosto era en color negro…” (a pesar de haberle atribuido mérito probatorio a la inspección judicial de autos), constituyen apreciaciones que no se corresponden con lo definitivamente debatido en juicio, pues tal y como precedentemente se señalara, mediante inspección judicial, las características de las tarjetas de control de asistencia al trabajo, ubicadas tanto en el casillero para guardarlas en la sede de la demandada, como las que reposan en el expediente, únicamente se refieren a la identificación mediante un número, nombre del trabajador, y un sello húmedo; no derivándose en consecuencia, el requisito de la suscripción de las mismas por parte de los trabajadores para que tuviesen algún valor probatorio.
En consecuencia, esta Juzgadora, contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, considera que la instrumental referida a las tarjetas de control de entrada y salida, cursantes a los autos, merecen pleno valor probatorio al no haber sido desconocidas por la parte accionante y su autenticidad demostrada en virtud de la inspección judicial practicada.
Ahora bien, al ser un hecho admitido en el juicio, que el horario de entrada al trabajo de la accionante, era 8:00 a.m. y 3:00 p.m., y al no derivarse de las actas procesales que los trabajadores dependientes de la demandada podían ingresar a la empresa con una diferencia de diez minutos sin que ello se considerara como retraso, se evidencia que la ciudadana YOHANNIS JOSE GONZÁLEZ SOTILLO incurrió en incumplimiento de su horario de trabajo, específicamente en los días 17 de julio de 2001, al ingresar a las 8:14 a.m.; martes 17 de julio, al ingresar a las 3:43 p.m.; viernes 20 de julio de 2001, al ingresar a las 8:08 a.m.; el día 08 de agosto de 2001, al ingresar a las 8:06 a.m.; el día 09 de agosto de 2001, al ingresar a las 8:13 a.m. y el día lunes 13 de agosto de 2001, al acudir a su trabajo a las 8:10 a.m.
Ello así, esta Juzgadora estima que la parte accionada logró demostrar como verdad procesal con las instrumentales aportadas, la ocurrencia de seis ingresos con retrasos en cuanto a la hora de entrada establecida en la empresa en el lapso de un mes, es decir, de 30 días, lo que se corresponde con los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace procedente la causal justificada de despido de la accionante por aplicación del literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Instancia anular la sentencia recurrida y declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y así se establece.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de agosto de 2004; 2.- Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2004; 3.- SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YOHANNIS JOSÉ GONZALEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, antes identificados.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de marzo de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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