REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2005-000093
PARTES:

DEMANDANTE: ENZO ROBERT LEON SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.423.179, de éste domicilio.

DEMANDADA: MARIAM ISKIESF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.269.478, de este domicilio.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

NIÑA: Emely Emperatriz León Iskiesf, de dos (02), años de edad, actualmente.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano ENZO ROBERT LEON SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.423.179, de éste domicilio, en contra de la ciudadana MARIAM ISKIESF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.269.478, domiciliada en avenida Caracas, comercial La Golosina emperatriz, local 47, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la niña Emely Emperatriz León Iskiesf, de dos (02), años de edad, actualmente, mediante la cual manifiesta que en la solicitud de Separación de Cuerpos, donde la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19/06/2003 decretó la separación de cuerpos y bienes en la misma forma en que fue solicitada, en dicha solicitud acordaron de común acuerdo un régimen de visitas abierto para que pudiera visitar y recrear a su hija, que en fecha 14/07/2004, el mencionado Tribunal dicto sentencia en la que declara la conversión en divorcio en la cual se ratificó el acuerdo homologado en el decreto de separación de cuerpos donde se estableció un régimen de visitas abierto, que por su parte ha cumplido con su obligación alimentaría, que desde algún tiempo a esta fecha la madre de su hija viene incumpliendo con lo acordado en el sentido de que no le permite recrear a su hija, es decir, le permite visitar a su hija en su residencia pero que no le permite poder pasar el día junto a la niña a casa de sus abuelos paternos, sin causa justificada, es por lo que solicita que la ciudadana Marian Iskiesf cumpla con el régimen de visitas con el régimen de visitas establecido en la sentencia de fecha 14 de Julio de 2.004. Anexó a la presente solicitud partida de nacimiento de la niña de autos, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02. (Folios 01-09).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 26/01/2005, ordenándose la citación de la ciudadana Mariam Iskiesf, plenamente identificado en autos, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/02/2005 y la ciudadana Mariam Iskiesf, se dio por citada en fecha 31/01/2005; en fecha 04/02/2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio en la presente causa, compareció la ciudadana Mariam Iskiesf, asistida por la abogada en ejercicio Delimar Chacon, el ciudadano Enzo León, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y la referida ciudadana manifestó que su esposo se fue de su casa con su empleada domestica, que no lo vió mas, que ella pagó la clínica, que cancela todos los gastos de su hija, que su hija tiene un seguro que le cubre todas sus necesidades por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo), que el padre de la niña no sabe ni la talla ni la leche que toma la niña, que el padre no la puede retirar del colegio La Paz ya que nunca ha ido que no ha tenido contacto con los abuelos porque él no se ha comunicado con ella, que no tiene una dirección donde ubicarlo ni un teléfono donde llamarlo; en fecha 09/02/2005, compareció la ciudadana Mariam Iskiesf, asistida de su abogada Delimar Chacon, plenamente identificadas en autos y consigno escrito constante de tres (03) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 14/02/2005 y en fecha 16/02/2005, compareció el ciudadano Enzo León, asistido por el abogado en ejercicio Agner Ríos, y consigno escrito constante de un (01) folio útil, el cual fue agregado a los autos, en fecha21/02/2005 desde la anterior fecha 04/02/200 (Folios 09-25).
Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña Emely Emperatriz, de tres (03) años de edad actualmente, queda demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio tres (03), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos Enzo Robert León Sarmiento y Mariam Teresa Iskiesf, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, a la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 DEL Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano Enzo Robert León Sarmiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En el acta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIAM ISKIESF, de fecha 4 de Febrero del presente año, manifestó que el padre tenia aproximadamente tres años que no ve a su hija, que ella nunca se ha negado a que el padre visite a su hija, solo que es el que no la visita y en escrito presentado en fecha 09 de Febrero del presente año, solicita que haga una conciliación o en todo caso que se haga o declare el régimen de visitas para que el padre visite a su hija.
CUARTO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario: La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre la ciudadana Mariam Teresa Iskiesf y el padre de su hija Enzo Robert León Sarmiento, ésta sentenciadora considera que es una circunstancia, que si no es, que el presente no afecte a la niña, en el futuro puede tener graves repercusiones. Es evidente que tal situación viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. En relación a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que les corresponden a su hija y se observa igualmente que la madre, le ha coartado el derecho que tiene el padre de mantener contacto directo con la niña, en los aspectos trascendentes de su hija y compartir con ella una etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, quienes han asumido una posición y unas aptitudes emocionales, que lejos de favorecer a la niña, la perjudica, al encontrarse en un medio o campo de batalla entre los progenitores que la concibieron y que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que la misma pueda alcanzar un desarrollo integral afectivo y pueda de ese mismo modo poder disfrutar cualquier situación que se le pueda presentar como adulta. Es necesario que la niña tenga el debido y mejor contacto con ambos padres sin ser estos el centro de los ataques que los padres puedan hacerse mutuamente.
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”Todo ello en concordancia con los citados artículos 25, 26 y 27 y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 193 del Código Civil, que establece: “Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.-“
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho de del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos, y si no existe un régimen de visitas adecuado, el padre no puede hacer uso de las facultades señaladas y conferidas por la Ley. Si bien es cierto en la sentencia dictada por esta Sala de Juicio Nro 2, donde declaró disuelto el vínculo conyugal de los padres de la niña de marras, y partes en este proceso, el Tribunal ratificó el régimen de visitas que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron, de manera amplia, sin embargo, es evidente, que el régimen de visitas así establecida, no ha sido cumplido por los progenitores y no funciona adecuadamente, por lo que se hace necesario que esta Sala de Juicio Nro 2, tomando en cuenta el interés superior de la niña EMELY EMPERATRIZ, reglamentar el mismo, para evitar futuras controversias, que pongan en riesgo la salud emocional, psicológica y física de la niña.
Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento del Régimen de Visitas incoada por el ciudadano Enzo Robert León Sarmiento, en representación de la niña Emely Emperatriz León Iskiesf, de tres (03) años de edad, actualmente, ya identificada, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA EMELY EMPERATRIZ, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de la niña como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA: Reglamentar el régimen de visitas acordado por los padres de mutuo acuerdo, y homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14 de julio del 2004, y como el mismo no ha sido cumplido, por ambos progenitores, acuerda que en lo sucesivo el régimen de isitas sea el siguiente y todo ello para evitar futuras controversias, en consecuencia: El padre podrá visitar a su hija, una vez cada quince (15) días, debiendo recogerla en la sede de este Tribunal, a través del equipo multidisciplinario, el día viernes a las dos y media (2:30 p.m.) de la tarde y regresarla al hogar materno el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, igualmente en el mismo horario, comenzado el mismo a partir del fin de semana siguiente a la presente decisión. Igualmente compartirá con el padre los días 24 y 25 de Diciembre y el 31 de Diciembre y primero de enero con la madre, los días de Carnavales con la madre y los días de Semana Santa con el padre y en el año siguiente de forma alterna, de igual forma compartirán las vacaciones escolares, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre alternándose en los años subsiguientes, en la oportunidad en que la niña inicie su periodo escolar. Asimismo compartirá el cumpleaños y día del padre con el padre; y el cumpleaños y día de la madre con la madre, y el cumpleaños de la niña los padres deberán de mutuo acuerdo acordar la reunión de la niña.
Asimismo, se conmina al padre a cumplir con la obligación alimentaría de la niña de marras, pudiendo hacer las consignaciones voluntarias por ante éste Tribunal, debiendo hacer el depósito respectivo y solicitar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la niña, y a la madre en caso de incumplimiento del mismo a demandar por procedimiento independiente y autónomo, ya que no se puede ventilar en el procedimiento régimen de visitas, la obligación alimentaria, por ser procedimientos incompatibles. Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la Patria Potestad por la violación reiterada de los derechos individuales de la niña de marras, o en todo caso, aplicar la sanción penal de Desacato a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona , el primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR