REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002119
En fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos NIXON GREGORIO RINCON GOVEA y MAGDA LUCERO MARIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.343.167 y E-37.278.866, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA y CRISTOBAL MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.520 y 94.333, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Uribante, Parroquia Cárdenas del Estado Táchira, procrearon Dos (02) hijos, de nombres ENMANUEL JESUS y ZULEIMA CHIQUINQUIRA RINCON MARIN, quienes cuentan con Nueve (09) y Seis (06) años de edad, respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la Población de Santa Rosa, Calle Bolívar, Casa N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 08 de Septiembre de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Once (11) de Septiembre de 2003, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil asignado a este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ, en la misma fecha. En fecha 01 de Octubre de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. Folio N° 16. En fecha 26-05-04, y cursante al folio N° 17, se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano NIXON GREGORIO RINCON, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIME NICOLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.521, en donde solicita le decrete la Conversión en Divorcio. Cursante al folio N° 19, se encuentra auto del Tribunal acordando negarle la solicitud planteada y asimismo se dejo sin efecto el auto dictado en fecha 03-06-04. En fecha 22-11-04, y cursante al folio N° 20, se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano NIXON GREGORIO RINCON, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIME NICOLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.521, en donde solicita le decrete la Conversión en Divorcio y se notifique por medio de boleta a la ciudadana MAGDA LUCERO MARIN GARCIA. Cursante a los folios Nros. 22 y 23, se encuentra auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana MAGDA LUCERO MARIN GARCIA. En fecha 09-02-05, se da por notificada la ciudadana MAGDA LUCERO MARIN GARCIA, consignándose la respectiva boleta por la Alguacil asignado a este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES, en fecha 10-02-05. Folios 24-25. En fecha 09-02-05, se recibió diligencia de los ciudadanos NIXON GREGORIO RINCON y MAGDA LUCERO MARIN GARCIA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL NICOLAS MENESES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.333, en donde solicitan se decrete la Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo han manifestado los cónyuges, en escrito presentado por ante esta Sala de Juicio Nº 01, en fecha Nueve (09) de Febrero de 2005, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RINCON - MARIN, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges NIXON GREGORIO RINCON y MAGDA LUCERO MARIN GARCIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 027, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), acompañada en autos, al folio N° 06 del Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños ENMANUEL JESUS y ZULEIMA CHIQUINQUIRA RINCON MARIN. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de los niños: ENMANUEL JESUS y ZULEIMA CHIQUINQUIRA RINCON MARIN, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Ambos progenitores tendremos la PATRIA POTESTAD de nuestros menores hijos ENMANUEL JESUS y ZULEIMA CHIQUINQUIRA RINCON MARIN, y la madre su GUARDA y CUSTODIA como la ha tenido desde que estamos separados de hecho. SEGUNDO: El padre se obliga a continuar pasando por concepto de PENSION ALIMENTARIA para sus menores hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, equivalente al 47,83% del salario mínimo actual, ajustable anualmente en proporción a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que depositará en lo adelante en una cuenta bancaria que a tal efecto se abrirá a nombre de los menores y será movilizada por la madre MAGDA LUCERO MARIN GARCIA, mediante dos cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una, sin perjuicio de coadyuvar en los gastos referentes a medicinas, consultas médicas, juguetes, útiles, uniformes escolares y vestido en la medida en que sea necesario y oportuno. Es entendido que se fija el porcentaje de la pensión alimentaría en el 47,83% del salario mínimo, a fin de que la misma se actualice de manera automática. TERCERO: El padre tendrá un REGIMEN de VISITAS amplio, podrá salir con los menores y compartir con ellos fuera de la residencia materna, siempre y cuando no interrumpa su tiempo de estudio y descanso y los regrese a su residencia a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.) sin perjuicio de que eventualmente pueda llevarlos con él por fines de semana completos y de viaje en épocas de vacaciones, todo en beneficio e interés de los menores. CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes, declaramos expresamente que la misma está constituida únicamente, por una casa de habitación con sus respectivos muebles, ubicada en la población de Santa Rosa del Estado Anzoátegui, en la prolongación de la Calle Bolívar signada con el N° 14, que obtuvimos mediante compra que le hicimos al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyos documentos se encuentran en trámite en la actualidad. Con respecto a dicho bien, hemos convenido ambos progenitores en cederle los derechos que nos corresponden sobre dicho inmueble a nuestros menores hijos ENMANUEL JESUS y ZULEIMA CHIQUINQUIRA RINCON MARIN, una vez que nos sean entregados los documentos de propiedad." Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de Marzo del año 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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