REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002767
En fecha 04 de Noviembre de 2003, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ANTONIO BAHIA VASQUEZ y JINETH LEONOR ZAMORA ARRIOJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.120.255 y V-8.343.514, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.104, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ANTONIO ALEJANDRO y CRISTIAN GABRIEL BAHIA ZAMORA, actualmente con 13 y 08 años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Por cuanto al inicio de la unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, comprensión y solidaridad, pero desde hace aproximadamente dos (2) años fueron surgiendo situaciones discrepantes que enfriaron y distanciaron la relación. No obstante se han hecho todos los esfuerzos posibles y necesarios para tratar de solucionar y superar estas situaciones desagradables como obligación innata de toda pareja proveniente de hogares constituidos donde predomina el respeto mutuo, la solidaridad recíproca, la comprensión y armonía, pero lamentablemente todos los intentos a superar fueron ineficaces e infructuosos, tornándose en desapego y ruptura prolongada la relación, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido suspender su vida en común, y por lo cual decidieron separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículo 188, 189, 190 y 191 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por las cláusulas que a continuación se determinan:
PRIMERA: DE LA PENSIÓN ALIMENTARÍA Y DEL RÉGIMEN DE VISITAS. En tal sentido hemos acordado que la Guarda y Custodia de nuestros niños, continué siendo ejercida por la madre JINETH LEONOR ZAMORA ARRIOJAS, habitando con ellos en el que fue nuestro último domicilio conyugal, ubicado en el Edificio N° 15, Primera Etapa del Conjunto Residencial “Cayena Beach”, N° 301, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y que en forma conjunta ejerceremos la Patria Potestad de nuestros hijos. En cuanto a la Pensión Alimentaría y de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete voluntariamente a suministrar de forma mensual la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo), dicha cantidad será de carácter provisional dado que el progenitor, profesional de la Ingeniería Mecánica, actualmente no cuenta con trabajo fijo, igualmente sufragará el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los montos erogados para gastos de educación, asistencia y atención médica y farmacéuticos que fueren necesarios para garantizar el desarrollo integral de sus hijos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; asimismo también suministrará una partida especial en los meses de Diciembre y Septiembre para ser destinada a los gastos escolares. El monto de dicha partida será acordado posteriormente por los padres. Respecto al derecho del padre a visitar a sus hijos, se establece un Régimen de visitas flexible y abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, deportivas y culturales de los mismos, y en lo referente a las vacaciones escolares de carnaval, Semana Santa, navidad y fin de año, estas se dispondrán en atención al interés superior de los menores y de común acuerdo entre los padres. SEGUNDA: DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL 1°: Un apartamento y su correspondiente puesto de estacionamiento para vehículos, distinguido con el N° 301 del edificio N° 15, Primera Etapa del Conjunto Residencial “Cayena Beach”, ubicado en la Zona hotelera y de apartamentos en condominio del Sector La Salina del Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, de éste Estado, en fecha veintitrés (23) de Julio del año MIL Novecientos Noventa y Tres (1993), anotado bajo el N° 34, Folios 209 al 217, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Trimestre del año 1993, que acompañamos en fotocopia marcada con la letra “D” a la vista de su original, valorado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.000.000.oo). 2°: Un vehículo Marca: Renault, Color: Gris Albornoz, Año: 2002, Modelo: Twingo Free, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: sin Placa, Serial de Carrocería: 9FB-C06605-CL789450, Serial de Motor: B700F730198, tal como consta en el documento de propiedad y que consignamos en fotocopia con vistas de su original, como anexo “E”, valorado en SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.200.000.oo). 3° Un Resort (Plan Vacacional) distinguido con el N° T.01.2257, con duración máxima de treinta (30) años, en el “Hiltón Suites” propiedad de Desarrollo M.B.K., C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 07, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y cuya fotocopia consignamos con vista de su original, identificada con la letra “F”, valorado en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.oo). Ahora bien, una vez aquí descritos los bienes que forman parte del Patrimonio conyugal, hemos decidido de común acuerdo hacer la partición de los mismos en la siguiente forma: Con respecto al inmueble señalado en el Particular Primero cuya identificación, medida, linderos y descripción damos por reproducidos en el contexto de éste escrito y en el documento anexado con la letra “D” disponemos que: la cónyuge JINETH LEONOR ZAMORA ARRIOJAS queda en propiedad del cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50% del mismo particular correspondiente al ciudadano ANTONIO BAHIA VASQUEZ es cedido por éste en todos sus derechos e intereses y de manera gratuita a favor de sus dos hijos ANTONIO ALEJANDRO y CRISTIAN GABRIEL; asimismo los bienes señalados y descritos en los Particulares Segundo y Tercero, identificados en las documentales como anexos “E” y “F” pasan a plena propiedad y adjudicación del cónyuge ANTONIO BAHIA VASQUEZ. Tal como hemos acordado la partición de los bienes conyugales en la forma establecida anteriormente, quedamos entendidos y así debe decretarse: Que la adjudicación de los bienes, pasan al patrimonio personal de cada uno de los adjudicados, y quedan separados cualesquiera otros bienes que adquiramos con posterioridad a éste acto.
En fecha 10 de Noviembre del 2003, ésta Sala de Juicio N° 01 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, y notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, la cual se notifico en fecha 17 de Noviembre de 2003 y en fecha 05 de Diciembre de 2003, ésta Sala de Juicio N° 01, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges ANTONIO BAHIA VASQUEZ y JINETH LEONOR ZAMORA ARRIOJAS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo los ciudadanos ANTONIO BAHIA VASQUEZ y JINETH LEONOR ZAMORA ARRIOJAS, en fecha 09 de Diciembre de 2004, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA SPERANZA DE CLAVIJO solicitando se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del escrito de separación de cuerpos y de bienes.
A los fines de dictar Sentencia en la presente solicitud ésta Sala de Juicio N° 01, observa: Que los ciudadanos ANTONIO BAHIA VASQUEZ y JINETH LEONOR ZAMORA ARRIOJAS, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 05 de Diciembre de 2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº 01, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación y Bienes en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 21 de fecha 28 de Septiembre de 1991.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos ANTONIO ALEJANDRO y CRISTIAN GABRIEL BAHIA ZAMORA, actualmente con 13 y 08 años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: La Guarda y Custodia del adolescente ANTONIO ALEJANDRO y del niño CRISTIAN GABRIEL BAHIA ZAMORA, actualmente con 13 y 08 años de edad, será ejercida por la madre JINETH LEONOR ZAMORA ARRIOJAS, y ambos padre ejercerán la Patria Potestad, según lo establecido en los artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Coadyuvaran y velarán que la educación y cuidado de la niña le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual.
SEGUNDA: El Régimen de Visitas, será llevado a cabo de forma amplia convenido entre el padre y la madre y oyendo la opinión de los hermanos BAHIA ZAMORA, tomando siempre en cuenta que al momento de llevarse a cabo dichas visitas el padre no entorpezca con el desarrollo integral de sus menores hijos, es decir, no interrumpa sus estudios, ni horas de descanso. Artículos 385 y 385 Ejusdem. Esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, cumpleaños y día de la Madre con la Madre, el cumpleaño y día del Padre con el Padre, Vacaciones escolares mitad el padre y mitad la madre, vacaciones de carnaval, semana santa serán compartidas por ambos de forma alterna. Y así se decide.
TERCERA: El padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo), mensuales, tal y como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho. Asimismo suministrará una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de septiembre y diciembre, con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros, tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica y las necesidades de los hermanos BAHIA ZAMORA. Esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, fija la obligación alimentaría acordada por los solicitantes y ordena que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos médicos, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 04 de Noviembre de 2003 y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 05 de Diciembre de 2003.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco. (2005), Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ N° 01.
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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