REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000304
En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos GUIDO RAFAEL CUMARIN REBOLLEDO y CLARA ELISA UTRERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.276.297 y V-11.674.703, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.425, quienes expusieron: Que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, procrearon Una (01) hija, de nombre CRISTAL CLAIRET CUMARIN UTRERA, quien cuenta con Cuatro (04) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Mochima, Calle Alcaraban, Casa N° 40, Las Isletas, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 12 de Marzo de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2003, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil asignado a este Tribunal, ciudadano EDGARDO RODRIGUEZ, en fecha 09-04-03. En fecha 15 de Julio de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. Folio N° 17. En fecha 15-07-03, y cursante al folio N° 18, se encuentra diligencia suscrita por los ciudadanos GUIDO CUMARIN y CLARA UTRERA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NORKA ROMERO PERRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.303, en donde solicita copia certificada de todo el Expediente. Cursante al folio N° 20, se encuentra auto del Tribunal de fecha 28-07-03, acordando la entrega de las copias certificadas solicitadas. En fecha 04-02-04, y cursante al folio N° 21, se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano GUIDO RAFAEL CUMARIN, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILGAROS DEL VALLE RODRIGUEZ FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.425, en donde manifiesta su deseo de incrementar la Pensión de Alimentos en beneficio de su hija, la niña CRISTAL CUMARIN UTRERA. En fecha 04-02-04, y cursante al folio N° 21, se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano GUIDO RAFAEL CUMARIN, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILGAROS DEL VALLE RODRIGUEZ FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.425, en donde manifiesta su deseo de incrementar la Pensión de Alimentos en beneficio de su hija, la niña CRISTAL CUMARIN UTRERA. En fecha 15-06-04, y cursante a los folios N° 23-24, se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano GUIDO RAFAEL CUMARIN, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROMY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.252, en donde manifiesta por escrito el incremento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,0) más a la Pensión de Alimentos en beneficio de su hija, la niña CRISTAL CUMARIN UTRERA, obteniendo un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES. Cursante al folio N° 26, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos el escrito anterior. En fecha 21-02-05, se recibió diligencia de los ciudadanos GUIDO RAFAEL CUMARIN REBOLLEDO y CLARA ELISA UTRERA SANCHEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YAJANNY ESCALANTE G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.167, en donde solicitan se decrete la Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, como así lo han manifestado los cónyuges, en escrito presentado por ante esta Sala de Juicio Nº 01, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2005, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CUMARIN - UTRERA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges GUIDO RAFAEL CUMARIN REBOLLEDO y CLARA ELISA UTRERA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 84, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil (2000), acompañada en autos, al folio N° 04 del Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña CRISTAL CLAIRET CUMARIN UTRERA. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña: CRISTAL CLAIRET CUMARIN UTRERA, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: En virtud de la presente Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado y fijar sus residencias particulares en el lugar que deseen. TERCERO: La PATRIA POTESTAD de la hija habida en el aunión matrimonial será ejercida conjuntamente, y corresponderá a la madre la GUARDA y CUSTODIA de la misma, quién establecerá su residencia, domicilio y habitación en el lugar que crea conveniente para el normal desarrollo físico y mental de la niña, comprometiéndose la madre a respetar todo lo dispuesto en este escrito en relación a la liquidación y partición de la comunidad de bienes conyugales. CUARTO: Con fundamentos en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hemos acordado la PENSION de ALIMENTOS como sigue: El padre de la niña aportará para su alimentación la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, los cuales los cancelara de la siguiente forma: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los quince (15) de cada mes y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los treinta (30) del mismo mes, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 537-1-01172-4, del Banco del Caribe, a nombre de CLARA ELISA UTRERA SANCHEZ. QUINTO: Con el propósito de resguardar la salud de la niña CRISTAL CLAIRET CUMARIN UTRERA, el padre dispone para ella, un seguro odontológico con cobertura de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) ANUALES. Así mismo él otorga para la niña un sistema Contributivo de Protección a la salud el cual contempla un plan para Contingencias Medicas Mayores sin limite de gastos, hospitalización, consultas médicas, medicamentos y servicio odontológico, entendiéndose que cumple con el sustento integral de su hija CRISTAL, abarcando alimentos, vestuario, educación y salud. De igual manera el padre se hará cargo, como hasta el presente lo ha hecho, de la cancelación de la educación de la niña y de todos los enseres necesarios que exijan las guarderías e institutos educacionales en donde la niña supra mencionada haya de recibir su educación preescolar, primaria, media y superior. SEXTO: En virtud de que corresponden a la madre los gastos de habitación y servicios, corresponden al padre los gastos que por concepto de medicinas pudieran presentarse, la madre deberá presentar al padre la factura respectiva en conjunto con el informe medico correspondiente, con la finalidad de que sean presentados estos documentos para su reconocimiento por parte del seguro que protege a la niña. En todo caso la PENSION ALIMENTARIA se incrementará anualmente de acuerdo a las necesidades de la niña, y las posibilidades del padre, de igual manera, durante el mes de Diciembre, debido a los gastos Navideños, el convenido será el doble de la cantidad antes establecida. SEPTIMO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS se refiere, y con fundamento en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los padres han acordado un régimen amplio, es decir, el padre tiene la potestad de visitar a su hija los días de la semana que desee, y por el tiempo que quiera, ejerciendo el padre el derecho de la visita a la niña en el lugar de su preferencia, no obstante, el padre se compromete a acatar lo dispuesto en el artículo 390 de la ya mencionada Ley. OCTAVO: Según lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Código Civil, referente a la comunidad de bienes exponemos que de nuestra unión matrimonial adquirimos un bien inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno distinguida con las siglas MP-02-40, que forma parte del desarrollo urbanístico Las Isletas, Sector Mochima, ubicada en la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, sobre la cual pesa una hipoteca de primer grado a favor de Metanol de Oriente, METOR, S.A. El inmueble consta de un área apoximada de ciento ocho (108) metros cuadrados y esta comprendida dentro de los siguientes inderos y medidas: Nor-este, línea recta de doce metros (12Mts) con parcela N° 41, Sur-este, línea recta de nueve metros (09 Mts) con protectora quebrada y Nor-oeste, línea recta de nueve metros (09 Mts) con la parcela N° 55, según consta de cocumento original expedido por el Registro Subalterno del muncipio Peñalver del Estado Anzoátegui, distinguido bajo el N° 03, folio 10 al 15. Protocolo Primero, Tomo 02 de fecha 08-02-99 y que anexamos a este escrito marcado con la letra "C". En razón a lo antes expuesto, ciudadana Jueza le participamos la disolución de dicha comunidad de bienes y la liquidación de esta, fundamentandonos en los artículos 173 y 174 y siguientes Ejusdem, haciendo de su conocimiento que la enajenación de la propiedad antes descrita principiara una vez sea liberada la hipoteca que pesa sobre el inmueble, de lo cual en su momento se notificara ante su digno Tribunal, y en lo adelante se procederá a la partición correspondiente para lo cual hacemos de su conocimiento nuestro mutuo acuerdo en todo lo referente a la liquidación y partición de la prenombrada comunidad conyugal, específicamente en el precio que se convenga para la venta del inmueble según peritaje en el momento oportuno. En cuanto a los bienes muebles se refiere, hemos acordado que la ciudadana CLARA ELISA UTRERA, tendrá la propiedad de los mismos a partir del momento en que sea admitido este documento. " Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de Marzo del año 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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