REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002196
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE FRANCESCHI CHACIN y CARMEN LUISA MATA VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.235.339 y 9.275.800 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha once (11) de mayo mil novecientos ochenta y cuatro (1984), estableciendo el domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres DORIMAR DEL CARMEN, CLAUDIA JACQUELINE Y FRANCA VALENTINA, de veinte (20), diecisiete (17) y once (11) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha cuatro (04) de octubre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha catorce (14) de febrero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE FRANCESCHI CHACIN y CARMEN LUISA MATA VELASQUEZ,, contrajeron matrimonio civil el once (11) de mayo mil novecientos ochenta y cuatro (1984), separandose en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE FRANCESCHI CHACIN y CARMEN LUISA MATA VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas CLAUDIA JACQUELINE Y FRANCA VALENTINA el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres ejerceremos la Patria Potestad de nuestras hijas menores CLAUDIA JACQUELINE Y FRANCA VALENTINA, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y quedan hasta cumplir la mayoria de edad, bajo la GUARDA Y CUSTODIA de su madre CARMEN LUISA MATA VELASQUEZ, quien asume la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, como también vigilará y orientará todo lo relacionado con la educación. SEGUNDO: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venía haciendo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) los cuales depositará en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre, destinado para tal fin. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestuario, asistencia medica, medicinas, educación y todo lo requerido para sus sanos desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría impuesta en el arículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, derecho reconocido en el artículo 385 de la citada Ley, a quien no ejerza la Guarda de los hijos, en este caso el padre ciudadano FRANKLIN ENRIQUE FRANCESCHI CHACIN, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde las menores habitan y podrá además el padre compartir con estas vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consaguinidad y por afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienes de sus menores hijas. CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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