REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002779


Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos ABRIZAIDA ROSA VILLARENA Y JUAN RAFAEL ITRIAGO CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.383.480 y V-3.688.426, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.270, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: EILEEN STEFFANI "ITRIAGO VILLARENA", de Diez (10) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en: la Calle Eulalia Buroz, Casa N° 7-36, Sector Cayaurima, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 13/12/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada, insto a las partes interesadas a corregir las omisiones, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero; en fecha 31-01-2005, se recibio escrito suscrito por el ciudadano JUAN RAFAEL ITRIAGO CONTRERAS, mediante la cual subsanan las omisiones solicitadas en el auto de fecha 3/12/2004, y posteriormente en fecha 18-01-2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, en fecha 13-01-2005, se recibio escrito suscrito por la ciudadana ABRIZAIDA ROSA VILLARENA, mediante la cual subsanan las omisiones solicitadas en el auto de fecha 3/12/2004, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 21 de Febrero de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 23-02-2005, y mediante escrito presentado en fecha 24-02-2005, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 08-16)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: ABRIZAIDA ROSA VILLARENA Y JUAN RAFAEL ITRIAGO CONTRERAS, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Nueve (09) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el día Quince (15) de Julio del año 1995, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: ABRIZAIDA ROSA VILLARENA Y JUAN RAFAEL ITRIAGO CONTRERAS, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña: CRISTINA DEL VALLE "QUIÑONEZ DELGADO", de Diez (10) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de la niña: EILEEN STEFFANI "ITRIAGO VILLARENA", de Diez (10) años de edad, habida en el matrimonio, será ejercida por el padre ciudadano JUAN RAFAEL ITRIAGO CONTRERAS, quien vive en casa de su familia materna , en la siguiente dirección: Calle Eulalia Buroz, Casa N° 11-47, Sector Cayaurima, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para la niña EILEEN STEFFANI, se establece en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, que se obliga a cumplir el padre sin menoscabo de otros gastos que puedan sobrevenir y aceptando de manera voluntaria lo que la madre pueda darle de acuerdo a lo que perciba por su trabajo.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, vacaciones y paseos se conviene de mutuo acuerdo que la madre ABRIZAIDA ROSA VILLARENA, tendrá un Régimen de Visitas amplio y abierto. podrá visitar a su hija cuando ella considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus estudios ni ocupaciones, su desarrollo y formación.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por la madre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-


DRA ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.