REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BP02-Z-2004-002913.
Sentencia de Divorcio 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos Araselis del Valle Alameddin Uricare y Fernando Pedro Moreno del Olmo, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-8.869.501 y E-81.671.002, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Raquel Silva de Camejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.21.558, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, documentos de los inmuebles descritos en el libelo.(Folios 01-30).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha once (11) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres:Fernando y Estefano, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Urbanización Lomas del Mar, terraza 03, casa #14, Via Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 13/01/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 21/02/2005 y en fecha 24/02/2005, la misma manifestó mediante escrito, “..no tengo nada que objetar al respecto...". (Folios 31-36).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Araselis del Valle Alameddin Uricare y Fernando Pedro Moreno del Olmo, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha once (11) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Agosto de 1.999, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Proteccion del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, en atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Proteccion al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Araselis del Valle Alameddin Uricare y Fernando Pedro Moreno del Olmo, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los adolescentes Fernando y Estefano, ya identificados, Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, del niño VICTOR MIGUEL, seis (06) años de edad, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos los adolescentes Fernando y Estefano, ya identificados, la ejercerán conjuntamente ambos padres de manera compartida, quedando los adolescentes bajo la Guarda y Custodia de la madre ciudadana Araselis del Valle Alameddin Uircare, los cuales vivirán con su madre en el lugar donde ésta fije su residencia y comunicará en forma clara y precisa al padre al igual que el cambio de residencia que pudiera efectuar la madre de los hijos.
SEGUNDO: El padre podrá visitar a sus hijos Fernando y Estefano en el lugar de la residencia de los mismos tantas veces quiera, siempre y cuando lo haga en un horario que no perjudique el normal desarrollo mental, social, educativo y moral de los hijos.
TERCERA: En cuanto a las vacaciones escolares (Agosto-Septiembre), se repartirán de común acuerdo entre ambos padres, siempre respetando la voluntad y decisión de los hijos. En lo que respecta al lapso de feriados de carnaval, semana santa y año nuevo, se repartirán el disfrute del feriado con los hijos en parte inicial y en el año siguiente el disfrute será en la parte final del lapso feriado, tomando en cuenta que los adolescentes estan en capacidad de tomar decisiones por si mismos.
CUARTA: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano Fernando Moreno del Olmo, suministrará la cantidad de SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), mensuales, cantidad ésta que será depositada mensualmente en una cuenta de ahorro abierta a nombre de los adolescentes y con autorización a la madre, para poder movilizarla, ya que las cantidaddes depositadas serán administradas por la madre, la suma indicada correspondiente a la obligación alimentaria será objeto de revisión, a los fines de su aumento si fuere procedente, al año, igualmente el padre sufragará los gastos correspondientes de educación, vestuario, recreación de los adolescentes, asistencia médica y odontología el cual será sufradao por el apdre y no es deducibles de la cantidad acordada por Obligación Alimentaria.Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito:“En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.