REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001259
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FERMIN MOYA

APODERADA JUDICIAL: DAILI DELVALLE GIL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 100.185.

PARTE DEMANDADA: REINA DEL VALLE CARABALLO

ADOLESCENTE: REICA JOSE FERMIN CARABALLO

MOTIVO: DIVORCIO


VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, mediante escrito presentado por la Abogada en ejercicio, DAILI DEL VALLE GIL MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.185 y en representación del ciudadano, JUAN CARLOS FERMIN MOYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.884.851, domiciliado en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, según consta de instrumento poder cursante al folio 03 y 04 del expediente, acudiendo ante su competente autoridad para exponer: Que contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con la ciudadana REINA DEL VALLE CARABALLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.976.719, en fecha 14 de Octubre de 1989, según consta en acta de matrimonio, cursante al folio 05 del expediente. Y que de esa unión procrearon una hija de nombre REICA JOSE FERMIN CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° 20.125.465, según consta al folio 06 del expediente. Y que de esa unión fijaron como domicilio conyugal la Ciudad de Puerto La Cruz, en la Vereda I, N° 04, Las Malvinas, Sector Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde la relación por algún tiempo transcurrió en plena armonía y mucha comprensión. Siendo el caso que la prenombrada ciudadana aproximadamente en los inicios del mes de Octubre de 1995, de manera libre y voluntaria se marcho del hogar conyugal abandonándolo y llevándose a su hija como sus prendas personales, sin que hasta la presente fecha haya decidido regresar al hogar que había abandonado, contraviniendo con dicho comportamiento los deberes de cohabitación, ayuda, protección y el socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de los ruegos y diligencias que realizo para que no se marchara del hogar conyugal. Sin embargo todo resulto en vano ante la actitud que asumió para el momento. Esta situación de abandono que asumió su cónyuge es totalmente injustificada, ya que trato de diversas formas hacerla regresar al hogar. Fundamentando su solicitud, configurándola en la causal de Divorcio, ya que la misma encuadra de manera precisa en el precepto de la causal segunda (2da) del Articulo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario, y que en virtud de las razones expuestas e y en base a la causal incoada la cual probara en la oportunidad legal correspondiente, demandando en Divorcio a la ciudadana REINA DEL VALLE CARABALLO, anteriormente identificada. Señalando que por cuanto hasta ahora la madre ejerce contacto directo con la niña, tiene su asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, estando de acuerdo que ella ejerza la guarda y custodia de la niña, pero conservando ambos la patria potestad. Y que en la actualidad el padre esta cumpliendo, en las medidas de sus posibilidades, con la pensión alimentaría con una suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, como también los gastos de uniforme escolar, vestido, calzado, diciembre y cualquier cosa que necesita su hija. Pidiendo se tome las declaraciones a las ciudadanas: DORIS AREAS, BERTA GONZALEZ, YHAJAIRA FLORES y ROSA MAGO. Pidiendo finalmente que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, y que para la citación de la demandada, comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, advirtiéndole al Tribunal que el ultimo domicilio de la accionada es Vía Puntas de Piedra, Urbanización Valle Verde, Tercera Calle, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. Folio 01 y 02 del expediente.- En fecha 08 de Junio del 2004, se da por recibida la demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS FERMIN MOYA, debidamente asistido por la abogada DAILI DEL VALLE GIL MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.185, en contra de la ciudadana REINA DEL VALLE CARABALLO, el Tribunal la admite por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, se ordena estamparse en el asiento respectivo en el libro diario de conformidad con el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, por medio de boleta. Emplazándose a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez (10:00 am.) pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazara a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 am.) pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) días de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 am.) de la mañana. Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que se fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda, folio 08 del expediente.- En fecha 08 de Junio del 2004, se envió oficio N° 1150-1707, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de participarle se sirva practicar la citación de la parte demandada, folio 10 del expediente.- En fecha 17 de Junio del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, cursante al folio 11 del expediente.- En fecha 11 de Octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada DAILI GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.185, consignando resultas de la comisión, cursantes al folio 13 al 20 del expediente.- En fecha 13 de Octubre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibió el presente oficio remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenándose darle entrada y agregarse a los autos, folio 31 del expediente.- En fecha 29 de Noviembre del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, comparece el demandante, ciudadano JUAN CARLOS FERMIN MOYA, debidamente representado por su apoderada judicial DAILI GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.185, y expuso: Insisten en la demanda. El Tribunal deja constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno. No estuvo presente la representación Fiscal. S e insta al las partes pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días para el segundo acto conciliatorio, folio 32 del expediente.- En fecha 03 de Febrero del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo (2do) acto conciliatorio, en el presente Juicio de Divorcio, comparece la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS FERMIN MOYA, debidamente representado por su apoderada judicial DAILI GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.185, y expusieron: Insisten en la presente demanda. El tribunal deja constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. No estuvo presente la representación Fiscal. S e insta a la partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda, folio 33 del expediente.- En fecha 14 de Febrero del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, en el presente Juicio de Divorcio, comparece la parte demandante JUAN CARLOS FERMIN MOYA, debidamente representado por su apoderada judicial DAILI GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.185, y expusieron: Insisten en la continuación de la presente demanda y solicita al Tribunal fije la oportunidad para el Acto de Evacuación de Testigos. El Tribunal deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadana REINA DEL VALLE CARABALLO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Encontrándose presente la representación Fiscal, folio 34 del expediente.- En fecha 14 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, visto como ya fue realizado el acto de contestación de la demanda, tal como se evidencia del folio 34 del expediente, el Tribunal fija para el día 03 de Marzo del 2005, para que tenga lugar el Acto de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 35 del expediente.- En fecha 03 de Marzo del 2005, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovidas en el presente procedimiento de Divorcio, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS FERMIN MOYA, debidamente representado por su apoderada judicial DAILI GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.185. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dar inicio a la fase probatoria y pasa de inmediato a constatar la presencia de las partes, encontrándose presente en el recinto de esta Sala de Juicio N° 01, la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS FERMIN MOYA, representado en este acto por su apoderada judicial DAILI GIL , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.185. Asimismo se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadana REINA DEL VALLE CARABALLO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, no encontrándose presente en el acto las ciudadanas, DORIS AREAS, YAJAIRA DEL VALLE FLORES y BERTA GONZALEZ. Encontrándose presente en esta Sala de Juicio N° 01, la testigo ciudadana ROSA VIRGINIA MAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.118.600, domiciliada en la Urbanización Oscar Medina, Vereda 01, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Sector las Malvinas, Estado Anzoátegui, se declara abierto el debate y se procede de inmediato a llamar a esta Sala de Juicio N° 01 a la testigo ROSA VIRGINIA MAGO GONZALEZ, procediendo la Juez de esta Sala de Juicio N° 01, a juramentar a la testigo antes identificada, a quien se le leyó y explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Seguidamente la parte demandante en la persona de su represéntate legal DAILI GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.185, procede a interrogar a la testigo. Concluidas las declaraciones de la testigo presentada por la parte demandante, esta Sala de Juicio N° 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su represente legal DAILI GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.185, para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concede un tiempo de cinco (05) minutos y expone: En vista que la señora REINA DEL VALLE CARABALLO, abandono a su apoderado y se realizo el procedimiento para su notificación para los actos conciliatorios, y no se presento en ninguno de los dos solicita a la honorable Juez, dicte sentencia a favor de su apoderado. Folio 36 y 37 del expediente.- Cumplidos todos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declaro concluido el acto.

Cumplidos como están en este procedimiento todo y cada una de las formalidades legales, esta Juzgadora para dictar sentencia, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos JUAN CARLOS FERMIN MOYA y REINA DEL VALLE CARABALLO, se encuentra plenamente probado en auto tal y como se evidencia en el acta de matrimonio espedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Octubre 1989, la cual curda al folio 05 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO
La filiación de la adolescente REICA JOSE FERMIN CARABALLO, según costa de partida de nacimiento cursante al folio 06 del expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde se evidencia que la adolescente es hija de los ciudadanos JUAN CARLOS FERMIN MOYA y REINA DEL VALLE CARABALLO, la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada REINA DEL VALLE CARABALLO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui considera, que al no comparecer la parte demandada al acto de contestación de la demanda los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden publico y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de Divorcio no existe la admisión de hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS FERMIN MOYA, debidamente asistido por su apoderada judicial DAILI DEL VALLE GIL MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.185, e hizo acto de presencia la testigo ROSA VIRGINIA MAGO GONZALEZ, quien expuso, que efectivamente no viven juntos por que la ciudadana REINA DEL VALLE CARABALLO, se marcho del hogar, y que ellos procrearon una hija.

QUINTO
En cuanto al testigo promovido y evacuado en el acto oral de pruebas, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos, teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges, y de que la ciudadana REINA DEL VALLE CARABALLO, se marcho del hogar.

SEXTO
De la prueba testimonial donde se evidencia que la demandada REINA DEL VALLE CARABALLO, se marcho del hogar, sin que hay vuelto, y por la circunstancia de que habiéndose citado personalmente a la misma, esta no contesto la demanda, produciéndose los efectos establecidos en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tiene como admitidos los hechos, pero aunado a la declaración del único testigo, el cual es valorado por este Tribunal, ya que con ello se evidencia que la ciudadana REINA DEL VALLE CARABALLO, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 137 del Código Civil, el cual estable que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa al abandonar el hogar conyugal. Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SLA DE Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FERMIN MOYA, ya identificado contra la ciudadana REINA DEL VALLE CARABALLO, de las características antes mencionadas de conformidad con la causal segunda (2da) del Articulo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos JUAN CARLOS FERMIN MOYA y REINA DEL VALLE CARABALLO. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(…) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente REICA JOSE FERMIN CARABALLO, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: De su hija será ejercida por su madre la ciudadana REINA DEL VALLE CARABALLO.- EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre y los cumpleaños de la adolescente, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padre sen caso de conflicto deberán siempre agotar la iba del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la adolescente de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA PENSION DE ALIMENTOS: Se le fija al padre que suministre una obligación alimentaria equivalente a Un Salario (1) mínimo Mensual, es decir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON VEITE CENTIMOS ( 321.235,20 Bs.), así mismo se acuerda una mesada adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos relativos a útiles escolares, uniformes y festividades navideñas. Esta Obligación alimentaria será aumenta en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela; y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos mil cinco (2005). Años 193 de la Independencia y 143 de la Federación.-
La Juez Unipersonal N° 01

Dra. Gladys Sanchez de Guzmán
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan