REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000066
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE CARBALLO GONZALEZ Y MARISBELIA PEREZ FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.256.761 y 10.288.287 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio JUSEBYTH CANDURIN NATERA Y MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.006 y 27.070 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoàtegui, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Urbanización Boyacá V, Vereda N° 25, Sector 5, Casa N° 11, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres LEOSMARY DEL CARMEN y LEONARD JESUS, de doce (12) y cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinticuatro (24) de enero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LEONARDO JOSE CARBALLO GONZALEZ Y MARISBELIA PEREZ FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE CARBALLO GONZALEZ Y MARISBELIA PEREZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos LEOSMARY DEL CARMEN y LEONARD JESUS, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y el niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos hijos quedarán bajo la Guarda de su madre, como hasta ahora lo ha venido efectuando. SEGUNDO: Ambos padres ejerceremos la Patria Potestad. TERCERO: El padre les pasará como Pensión Alimentaria, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, pagaderos en dos cuotas quincenales, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada una. El padre se compromete a cubrir todas las necesidades de sus hijos, referidas a educación, gastos médicos, vestido, útiles escolares; así como los gastos vacacionales siempre y cuando pasen los periodos vacacionales con el. Así como mantener el seguro de hospitalización y cirugía a sus menores hijos. Todo lo antes expuesto con base de en los artículo 27, 351 Parágrafo Primero, 385, 386 y 387 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre podrá visitar a sus menores hijos, los días sabados y domingos ambos inclusive en horarios comprendidos entre las ocho (8:00 am) entregándolos a las diez (10:00 pm). En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y carnavales, estas serán compartidas y alternadas proporcionalmente, quedando entendido que el día de la madre lo pasarán con la madre y el día del padre con el padre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. QUINTO: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuesta comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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