REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000059
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos MANUEL DE JESUS QUIÑONEZ MORENO Y VALLE AILMAN DELGADO SALAVERRIA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.679.754 y V-13.982.517, respectivamente, actuando en su propia defensa y representación, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.709, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, Pariaguan, Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, Pariaguan, y copia fotostática de los conyuges.- (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, Pariaguan, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: CRISTINA DEL VALLE "QUIÑONEZ DELGADO", de Diez (10) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en: la Urbanización Boyacá II, Sector 3, Vereda 11, Casa N° 16, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 26/01/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada, e insto a las partes interesadas a corregir las omisiones, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero; en fecha 31-01-2005, se recibio escrito suscrito por la ciudadana VALLE AILMAN DELGADO SALAVERRIA, mediante la cual subsanan las omisiones solicitadas en el auto de fecha 26-01-2005, y posteriormente en fecha 04-02-2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 21 de Febrero de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 23-02-2005, y mediante escrito presentado en fecha 24-02-2005, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 08-16)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: MANUEL DE JESUS QUIÑONEZ MORENO Y VALLE AILMAN DELGADO SALAVERRIA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, Pariaguan, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el día Once (11) de Agosto del año 1997, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: MANUEL DE JESUS QUIÑONEZ MORENO Y VALLE AILMAN DELGADO SALAVERRIA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña: CRISTINA DEL VALLE "QUIÑONEZ DELGADO", de Diez (10) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de la niña: CRISTINA DEL VALLE "QUIÑONEZ DELGADO", de Diez (10) años de edad, habida en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana VALLE AILMAN DELGADO SALAVERRIA,
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre VALLE AILMAN DELGADO SALAVERRIA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales, como monto minimo correspondientes a obligación alimentaría.- Asimismo velara por otros gastos necesarios de la menor, inclusive los cubrirá, hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por lo menos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios.- Igualmente se compromete a proporcionarle Seguridad Social.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña. - Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, han establecido de mutuo acuerdo, que el padre podrá visitar a su hija semanalmente, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre, las vacaciones, escolares seran compartidas por ambos padres, asi, como los fines de semana, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hija, es amplio, basicamente los fines de semana, compartiendo las vacaciones escolares con ambos padres.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
|