REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000203
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos Antonio Jose Vasquez Guevara y Dinora del Valle Millan Garcia, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.419.990 y V-11.906.814, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ashli Margarita Ramgoolam Carrión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°87.070, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: Jose Antonio, actualmente de doce (12) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, y en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 07-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Antonio Jose Vasquez Guevara y Dinora del Valle Millan Garcia, contrajeron matrimonio Civil por ante la Pirmera Autoridad Civil de la Prrefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Antonio Jose Vasquez Guevara y Dinora del Valle Millan Garcia y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.Con respecto a su hijo el adolescente Jose Antonio, actualmente de doce (12) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del adolescente Jose Antonio, será ejercida por la madre ciudadana Dinora del Valle Millan Garcia.
TERCERA: El padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo), asimismo la madre coadyuvará con su cumplimiento. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligacion Alimentaria acordada por los solicitantes y acuerda que el padre suministre esa misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de utiles escolares y la epoca navideña, igualmente la misma deberá ser aumentada automaticamente a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del hijo y tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por Banco Central de Venezuela. Asimismo se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: el padre podrá visitar a su hijo en horas conveniente tanto para ambos progenitores debdo a sus compromisos laborales, como tambien para el hijo, con lo cual se persigue la conservacion de la buena relacion familiar. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese,déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ZG.
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