REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000346
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS DEL JESUS VELANDIA ALFARO y VILMA RANGEL PRIETO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.231.503 y V-9.211.972 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO JOSE GIL GARCIA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.457 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Tachira, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Principal de Boyacá I, Vereda 23 N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSE DE JESUS RANGEL PRIETO y JUAN CARLOS VELANDIA RANGEL, de dieciocho (18) y nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciseis (16) de febrero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintidos (22) de febrero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS DEL JESUS VELANDIA ALFARO y VILMA RANGEL PRIETO, contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), separandose en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS DEL JESUS VELANDIA ALFARO y VILMA RANGEL PRIETO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos JOSE DE JESUS RANGEL PRIETO y JUAN CARLOS VELANDIA RANGEL, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del joven y niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano Juez en cuanto a la Guarda de los (joven-niño) JOSE DE JESUS RANGEL PRIETO y JUAN CARLOS VELANDIA RANGEL, esta la ha llevado su madre VILMA RANGEL PRIETO, por acuerdo entre ambos durante nuestra separación de hecho en su domicilio Ubicado en la Avenida Principal de Boyacá I, Vereda 23, N° 08, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como también, siempre contando con el apoyo y asistencia de su padre JUAN CARLOS DEL JESUS VELANDIA ALFARO, los dos llevamos la orientación moral y educativa de nuestros hijos. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, su padre JUAN CARLOS DEL JESUS VELANDIA ALFARO, los ha visitado desde el momento de la separación de hecho, sin limitación alguna en la casa de su madre, que es su domicilio, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Boyacá, Vereda 23, N° 08, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, normalmente los fines de semana, cuando no tienen actividades escolares. TERCERO: En cuanto al Prestación de la Obligación Alimentaria, desde el momento de la Separación de Hecho, el ciudadano JUAN CARLOS DEL JESUS VELANDIA ALFARO, ha cumplido con todos los gastos en lo referente, a útiles escolares, calzado, vestidos, colegio, medicinas, médicos, odontológos, entre los dos procuramos darle una buena educación y en la actualidad le pasa la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales que es lo acordado entre ambos. CUARTO: En cuanto a bienes que liquidar, no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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