REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2003-001869
Conversión en Divorcio.
En fecha 07 de Agosto de 2003, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: JOSE ELIAS CAMACHO CAMACHO Y OLGA CECILIA PACHECO VIDAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 5.985.919 y V- 12.577.415, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RAQUEL GARCIA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.853, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidos (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Piar, Parroquia Pedro Cova del Estado Bolívar, que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: OELIS CECILIA "CAMACHO PACHECO", de Cinco (05) años de edad.-.
Es el caso, que al comienzo de sus relaciones fueron de mutuo afecto y comprensión, pero por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, es por ello que ocurrieron ante su competente autoridad a fin de que se sírva decretar la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a las estipulaciones siguientes tomadas de común acuerdo:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, la Guarda y Custodia de la menor la ha venido ejerciendo la ,adre ciudadana OLGA CECILIA PACHECO, anteriormente identificada, durante el tiempo que han permanecido separado de hecho.-
SEGUNDO: La Patria Potestad de la menor será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: El padre tendrá derecho a visitar a su niña y pasar en su compañia todos los fines de semana, pudiendo pernoctar en casa de su padre.- En lo que respecta a los períodos vacacionales de la menor: Carnaval, Semana Santa, días feriados, Navidad, etc., el Régimen de Visitas será establecido por ambos padres de común acuerdo.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria por parte del padre, éste la ha cumplido de manera regular, fijandola de mutuo acuerdo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).- La cantidad mencionada por concepto de pensión alimenticia podrá ser sujeta a aumento.- Igualmente, queda obligado el padre a contribuir con los gastos educativos, medicinas, consultas médicas y vestuario de la niña.-
QUINTO: Ambos cónyuges se obligan a no intervenir en la vida pública o privada del otro, evitando así causar daños morales y éticos sobre cualquier discusión publica.-
SEXTO: Ambos cónyuges quedan en libertad de fijar domicilio por separado, sin que pueda ser deducido esto como causal de divorcio.-
SEPTIMO: De igual manera declaran que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes que liquidar.
Se anexo a la solicitud Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Piar, Parroquia Pedro Cova del Estado Bolívar y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, expedidas por los organismos competentes.- (Folios 01-04).-
En fecha 12 de Agosto de 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 19-08-2003, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dió por notificada y el Alguacil de éste Tribunal, consignó la respectiva Boleta en fecha 20-08-2003, en fecha 11 de Febrero de 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges: JOSE ELIAS CAMACHO CAMACHO Y OLGA CECILIA PACHECO VIDAL, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; en fecha 20-10-2004, se recibio diligencia presentada por los Ciudadanos jJOSE CAMACHO Y OLGA PACHECO, mediante la solicitan la apertura de una cuenta bancaria, mediante auto se acordó abrir una cuenta en Cero Bolivares (Bs. 0), y se libró el oficio correspondiente al Banco Industrial de Venezuela, en fecha 02-06-2004, se dicto auto haciendo entrega y autorizando a la ciudadana OLGA PACHECO, a movilizar la referida cuenta de ahorros en forma mensual y permanente, y se libró el respectivo oficio al mencionado Banco; Acta de comparecencia de la ciudadana OLGA PACHECO, manifestando que recibe la libreta de ahorros signada con el N° 01-051-036564-5, llevada por éste Tribunal en el Banco Industraial de Venezuela; en fecha 17-02-2005, se recibio escrito suscrito por el Ciudadano JOSE ELIAS CAMACHO, asistido por la Abogada RAQUEL GARCIA SALAZAR, mediante la cual solicita se sírva declarar dicha Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y en fecha 21 de Febrero de 2005, se dicto auto, ordenando librar Boleta de Notificación a la ciudadana OLGA CECILIA PACHECO, a fin de que exponga lo que crea conveniente respecto a la solicitud formulada por el ciudadano JOSE ELIAS CAMACHO, todo ello relacionado a la solicitud de Separación de Cuerpos, y se libró la respectiva boleta, se dió por notificada en fecha 28-02-05, y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 01-03-2005: y en fecha 03-03-2005, se levanto Acta de Comparecencia a la Ciudadana OLGA CECILIA PACHECO VIDAL, donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio que hiciera su cónyuge ciudadano JOSE ELIAS CAMACHO.- Folios (06-27)
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSE ELIAS CAMACHO CAMACHO Y OLGA CECILIA PACHECO VIDAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 5.985.919 y V- 12.577.415, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintidos (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Piar, Parroquia Pedro Cova del Estado Bolívar, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 11-02-2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron los ciudadanos JOSE ELIAS CAMACHO CAMACHO Y OLGA CECILIA PACHECO VIDAL, el primero, en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02 de fecha 17/02/2005, y la segunda mediante Acta tomada por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, en fecha 03-03-2005, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE ELIAS CAMACHO CAMACHO Y OLGA CECILIA PACHECO VIDAL, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JOSE ELIAS CAMACHO CAMACHO Y OLGA CECILIA PACHECO VIDAL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio N° 06, inserta a los folios 11 y 12, de fecha 22 de Marzo de 1996, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la Niña: OELIS CECILIA "CAMACHO PACHECO", de Cinco (05) años de edad, habida en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, la Guarda y Custodia de la menor la ha venido ejerciendo la madre ciudadana OLGA CECILIA PACHECO, anteriormente identificada.-
SEGUNDO: La Patria Potestad de la menor será ejercida por ambos padres.-
TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho a visitar a su niña y pasar en su compañia todos los fines de semana, pudiendo pernoctar en casa de su padre.- En lo que respecta a los períodos vacacionales de la menor: Carnaval, Semana Santa, días feriados, Navidad, etc., el Régimen de Visitas será establecido por ambos padres de común acuerdo.-Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera necesario y a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, ampliar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA.el padre suministrará de mutuo acuerdo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).- La cantidad mencionada por concepto de pensión alimenticia podrá ser sujeta a aumento.- Igualmente, queda obligado el padre a contribuir con los gastos educativos, medicinas, consultas médicas y vestuario de la niña.-Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 07 de Agosto de 2003 y el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha 11 de Febrero de 2004. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02

DRA. ANA JACINTA DURAN.-.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/crc.-