REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002230
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS GERMAN ZAMBRANO BARRIOS y LUISA ELENA HURTADO MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domicilados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.323.718 y 8.323.856 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes N° 21-S, detrás de la Escuela Técnica Industrial,Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre WILLIAN GABRIEL ZAMBRANO HURTADO, de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha cinco (05) de Octubre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintidos (22) de febrero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CARLOS GERMAN ZAMBRANO BARRIOS y LUISA ELENA HURTADO MOYA, contrajeron matrimonio civil el Dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), separándose desde el diecisiete (17) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS GERMAN ZAMBRANO BARRIOS y LUISA ELENA HURTADO MOYA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el adolescente WILLIAN GABRIEL ZAMBRANO HURTADO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente WILLIAN GABRIEL ZAMBRANO HURTADO. HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de su hijo WILLIAN GABRIEL ZAMBRANO HURTADO, durante el tiempo que han estado separado de hecho la ejercido la madre y solicitan que la misma sea otorgada a la madre ciudadana LUISA ELENA HURTADO MOYA. SEGUNDO: En cuanto a La PatrIa Potestad solicitamos al Tribunal sea compartida por ambos padres, tal como lo señala el Articulo 261 del Código Civil vigente. TERCERO: El padre ciudadano CARLOS GERMAN ZAMBRANO BARRIOS, anteriormente identificado tendrá un régimen de visita para su hijo y podrá compartir junto con su hijo en epóca de vacaciones escolares pudiendo disfrutar las mismas. CUARTO: El padre ciudadano CARLOS GERMAN ZAMBRANO BARRIOS, anteriormente identificado, declara que contribuirá con la alimentación de su hijo, asi como también en cuanto a sus vestidos, útiles escolares, gastos médicos etc; asignándole una Pensión de Alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, diez (10) de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-

En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN